FIJACION DE TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. PROHIBICION DE CONSTITUIR OPERACIONES AL AMPARO DEL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES DEL TESORO NACIONAL.




Promulgación: 23/05/2014
Publicación: 04/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1076
Ver: Decreto Nº 183/017 de 14/07/2017 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por
el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus
Decretos Reglamentarios.

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 230/007, de 29 de julio de 2007, dispuso
una tasa de devolución de tributos uniforme del 2% para las operaciones de
exportación embarcadas a partir del 1° de octubre de 2007.

II) que las dificultades que han enfrentado algunos sectores de
exportación, dada la contracción de la demanda externa derivada de la
crisis internacional y de las restricciones no arancelarias enfrentadas en
los mercados de exportación, determinaron el establecimiento de un régimen
especial de devolución de tributos, consistente en una tasa del 4% de
carácter transitorio, la que se revisa cada seis meses.

III) que en forma concordante con lo establecido en los Resultandos
anteriores, el Financiamiento de Exportaciones dispone un régimen general
para las exportaciones incluidas en el mismo, así como otro preferencial
de carácter transitorio, revisable en idéntica oportunidad que la
devolución de tributos.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente aplicar únicamente el régimen de
devolución de tributos a las exportaciones a efectos de simplificar los
procedimientos y ampliar el universo de usuarios, especialmente a los de
menor tamaño económico.

II) que es procedente que el beneficiario de la devolución de tributos que
se encuentre al día en el pago con sus obligaciones con la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social pueda solicitar que los
certificados que se emitan puedan compensar obligaciones con los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir del 1° de junio de 2014 no podrán constituirse operaciones al
amparo del régimen de Financiamiento de Exportaciones a cargo del Tesoro
Nacional, reglamentado en el Libro III de la Recopilación de Normas de
Operaciones del Banco Central del Uruguay, con excepción de las posiciones
arancelarias establecidas en el Anexo I (*) que forma parte de este decreto, para las cuales se podrán constituir las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2014.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

JOSÉ MUJICA - JORGE POLGAR - EDGARDO ORTUÑO - ENZO BENECH
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