REGLAMENTACION DE LA LEY 16.244. REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 03/04/1992
Publicación: 14/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 293
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992.
   Visto: lo dispuesto por la ley 16.244 de 30 de marzo de 1992.
   Resultando: I) Que la citada ley estructura un régimen de facilidades
de pago para los contribuyentes deudores de tributos recaudados por el
Banco de Previsión Social.
  Que la misma comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de los
aspectos instrumentados del referido sistema.
   Considerando: que es cometido de la reglamentación particularizar la
referida normativa, clarificando la aplicación concreta del régimen y su
inserción en el régimen recaudatorio de dicho Banco.
   Atento: a lo establecido por el Artículo 168, inciso 42 de la
Constitución de la República y de las normas precedenteniente citadas,


                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes al Banco de Previsión Social con obligaciones
tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán
acogerse al régimen de refinanciación que establece la ley 16.244 de 30 de
marzo de 1992. Para poder acceder al régimen, deben demostrar el pago de
aportes por sus obligaciones corrientes durante los seis últimos meses
consecutivos conforme a las condiciones que se establecen seguidamente:

  A) Quienes a la fecha de la promulgación de la ley cumplan con el citado
requisito, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días hábiles a contar
desde dicho momento para presentar una declaración jurada de lo adeudado y
expresar su propósito de ampararse al régimen.
  B) Los que con posterioridad a la fecha de aquella promulgación
completen el pago de los seis meses de aportes por sus obligaciones
corrientes, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores al
momento del pago del sexto mes para ampararse a la ley.
  C) Los contribuyentes que hasta el presente no hayan iniciado el pago de
los seis meses consecutivos de sus obligaciones corrientes, para ampararse
a este régimen deberán:
  a)  comenzar a pagar esas contribuciones a partir del mes siguiente del
de la fecha de vigencia de la ley; y
  b) regularizar al mismo tiempo su situación tributaria respecto a las
obligaciones impagas devengadas desde el 1º de enero de 1992 hasta el mes
anterior al del inicio de pago de las contribuciones indicadas en el
literal a). Esta regularización se podrá efectuar al amparo de lo
establecido por el art. 32 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1975,
con un máximo de seis cuotas. Una vez efectuado el sexto pago consecutivo
de las obligaciones corrientes y cancelado el convenio, el contribuyente
dispondrá del plazo previsto en el apartado B) para presentarse a los
efectos previstos en la ley, no pudiendo, en forma alguna, exceder dicho
plazo del 10 de diciembre de 1992.

   D) Las empresas rurales podrán acogerse al régimen de refinanciación
cuando hayan realizado el pago de los dos últimos aportes consecutivos por
sus obligaciones corrientes.
   La declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta)
días hábiles a partir de la fecha del segundo pago precedentemente
referido, término que no podrá exceder del 8 de octubre de 1992.
   E) En el caso de deudas generadas por aportes de la construcción, en
que la obra haya finalizado o se encuentre paralizada, y, en general, en
caso de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de 30
(treinta) días hábiles para presentarse a contar desde la fecha de la
promulgación de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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