PRORROGA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 1, 2, 6, 7 Y 12 DEL DECRETO 90/021




Promulgación: 19/05/2021
Publicación: 21/05/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 140/021, de 12 de mayo de 2021;

   RESULTANDO: I) que por el citado Decreto se prorrogaron hasta el 23 de mayo de 2021, las medidas dispuestas por los artículos 1, 2, 6, 7, 10, 11 y 12 del Decreto N° 90/021, de 23 de marzo de 2021;

   II) que las citadas medidas refieren a: a) la suspensión de todos los espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales de características similares; b) exhortación al cierre preventivo y provisorio de las plazas de comidas de los locales comerciales de gran porte (Shopping Center); c) el cierre de las oficinas públicas de la Administración Central; d) la restricción temporal de las actividades deportivas en gimnasios o clubes deportivos y el deporte amateur; e) el cierre provisorio de las tiendas libres de impuestos (Free Shops) ubicadas en la frontera con Brasil; f) el cierre de los casinos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas, así como la exhortación a cumplir dicha disposición a aquellos de naturaleza privada; y g) exhortación a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados al cierre de sus oficinas;

   III) que en todos los casos de cierre de oficinas públicas (Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) se estimuló el establecimiento de guardias y la implementación del teletrabajo;

   IV) que todas estas medidas, se adoptaron en primer término, hasta el 12 de abril de 2021, habiendo sido prorrogadas por el Decreto N° 107/021 de 7 de abril de 2021, hasta el 30 de abril de 2021, por el Decreto N° 123/021, de 28 de abril de 2021 hasta el 16 de mayo de 2021 y por el Decreto N° 140/021, de 12 de mayo de 2021, hasta el 23 de mayo de 2021;

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente mantener determinadas medidas establecidas por el Decreto N° 90/021, de 23 de marzo de 2021 y prorrogadas por los Decretos antes mencionados;

   II) que por otra parte, se ha verificado un cambio en las condiciones sanitarias a consecuencia del comportamiento de la propagación del virus, teniendo en cuenta las distintas actividades y la aplicación de los protocolos aprobados, entendiéndose pertinente la flexibilización de algunas de las medidas oportunamente adoptadas; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 19.941, de 23 de marzo de 2021, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prorróganse las medidas establecidas en los artículos 1, 2, 6, 7 y 12 del Decreto N° 90/021, de 23 de marzo de 2021 hasta el 30 de mayo de 2021.

Artículo 2

   Habilítanse, a partir del 24 de mayo de 2021, las actividades deportivas en gimnasios y lugares cerrados los cuales deberán tener un aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de su capacidad máxima y siempre que las personas que utilicen dichos espacios permanezcan dentro de los mismos por el término máximo el término de una hora. La presente habilitación no incluye la de los espacios destinados a vestuarios o a usos similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Habilítanse, a partir del 24 de mayo de 2021, los entrenamientos del deporte amateur, manteniéndose las medidas adoptadas en relación a las demás actividades relacionadas con el mismo, hasta el 30 de mayo de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Habilítase, a partir del 24 de mayo de 2021, la apertura de las Tiendas Libres de Impuestos (Free Shops) ubicadas en la frontera con la República Federativa de Brasil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los propietarios y administradores de los establecimientos mencionados en los artículos 2° 3° y 4° del presente Decreto deberán velar en todo momento por el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios dispuestos por las autoridades competentes.

Artículo 6

   Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA.
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