FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INCISO D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios, instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27
"Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo inciso D) "Fábricas de
Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta de fecha 21 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 8 de junio de 1978,


   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los
trabajadores del Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes",
Subgrupo, inciso D) "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y 
Afines", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 
1987.

Personal Obrero                                    Jornal Diario

                                                          N$

Limpiador .............................               880,00
Operario Tareas Generales .............               936,50
Operario Tareas Generales .............               936,50
Cocinera ..............................               936,50
Sereno Limpiador ......................               936,50
Operario de Depósito ..................               936,50
Repartidor ............................               936,50
Operario Especializado Model. Flambeado 
Lápices de Labios y Afines.............               964,40
Chofer Repartidor .....................               964,40
Operario Especializado en Elaboración 
de Aerosoles ..........................             1.014,20
Operario Especializado en Elaboración 
de Perfumes ...........................             1.014,20

Personal Obrero                                    Jornal Diario
                                                        N$

Encargado de Mantenimiento y Reparación de
Equipos ..................................          1.014,20
Operario Especializado en Elaboración de 
Talcos ...................................          1.014,20
Operario Especializado en Elaboración y 
Compactación de Polvos ...................          1.014,20
Operario Especializado en Impresión de 
Envases ..................................          1.071,60
Operario Especializado en Elaboración de 
Jabones, Excluído Proceso de Saponificación         1.071,60
Operario Especializado ...................          1.178,90
Operario de Máquina de Llenado de Tubos ..            964,40
Encargada de Línea .......................            964,40
Operario Especializado en la Elaboración 
de Cremas ................................          1.071,60
Ayudante de Laboratorio ..................          1.125,50


Personal Administrativo                         Salario Mens.

                                                      N$

Mensajero ................................         22.000.00
Telefonista - Recepcionista ..............         23.411,50
Auxiliar "C" .............................         23.538,10
Promotora de Ventas ......................         24.261,30
Cobrador .................................         24.261,30
Cajero ...................................         26.056,20
Experta en Belleza .......................         26.056,20
Auxiliar "B" .............................         26.056,20
Secretaria ...............................         28.451,10
Auxiliar "A" .............................         28.451,10

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en este decreto, con remuneraciones
superiores a los mínimos establecidos en el decreto 544/986 del 15 de
agosto de 1986 publicado en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1986
percibirán un aumento general del 23,5% a regir desde el 1º de octubre de
1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   Se descontarán en todos los casos los aumentos salariales otorgados 
por las empresas del sector, cuando hubieran sido concedidos a cuenta del
presente decreto.

Artículo 4

   Los trabajadores comprendidos en este decreto, por la licencia anual
reglamentaria que se genere durante el año 1987,  percibirán como Salario
Vacacional el 80% del respectivo jornal de licencia, calculado dicho
salario vacacional de acuerdo al régimen legal vigente.

Artículo 5

   Los aumentos salariales fijados por el presente decreto no comprende 
al personal de Dirección.

Artículo 6

   Los porcentajes de aumento que se determinan en el presente decreto, 
se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las
comisiones.

Artículo 7

   Interprétase que lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 544/986 
de fecha 15 de agosto de 1986 (sobre incremento del Salario vacacional)
comprende a los trabajadores que generaron su licencia durante el año
1986, aunque la misma no sea gozada por desvinculación del trabajador.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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