MODIFICACION DEL DECRETO 147/012 RELATIVO A LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN UN CENTRO DE ATENCION TELEFONICA




Promulgación: 01/06/2017
Publicación: 08/06/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La Ley N° 5032 de 21 de Julio de 1914, los Decretos N° 406/988 de 3 de Junio de 1988, N° 291/007 de 13 Agosto de 2007 y N° 147/012 de 3 de Mayo de 2012.

   RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 147/012, estableció las disposiciones mínimas obligatorias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas cuyo giro de actividad es la prestación de servicios a través de un Centro de Atención Telefónica a terceros, por cuenta y orden de los mismos, brindándoles infraestructura y personal propios.

   II) Que el Artículo 2° del referido Decreto, estableció que quedaban incluidos dentro de la citada reglamentación las empresas públicas que, para dar cumplimiento a sus cometidos y actividad, cuentan con un Centro de Atención Telefónica.

   CONSIDERANDO: I) Que dicha situación fue tratada por la Tripartita de Seguridad y Salud en el sector, que funciona en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, participando de la misma dado el tenor de la temática, representantes de la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado.

   II) Que debe incluirse dentro del ámbito de aplicación de la norma a todos los órganos públicos que para cumplir su actividad cuentan con un Centro de Atención Telefónica.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 5032 de 21 de Julio de 1914, los Decretos N° 406/988 de 3 de Junio de 1988, N° 291/007 de 13 de Agosto de 2007 y N° 147/012 de 3 de Mayo de 2012.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

   Los trabajadores de los organismos públicos, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la norma, tendrán un límite semanal de 39 horas y la jornada diaria no podrá exceder las 7 horas y 30 minutos. Cuando cumplan un régimen de seis días de trabajo, tendrán un límite en la jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos por día, incluidos el descanso intermedio de 30 minutos y 10 minutos de descanso complementario.
   En caso de redistribución parcial o total de las horas del sexto día de trabajo, la jornada diaria no podrá exceder las 7 horas y 30 minutos. La diferencia que se genere respecto a lo dispuesto en el inciso anterior, no afectará el salario.
   Cuando se extienda la jornada, se compensará el tiempo que exceda dicho límite conforme a la normativa aplicable para cada organismo.
   Aquellos trabajadores que tengan un régimen horario menor al dispuesto en el presente Artículo no verán afectada su jornada de trabajo, manteniendo su régimen horario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 150 días de publicado en el Diario Oficial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   RAÚL SENDIC - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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