REGIMEN DE PREVENCION CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA - IMPORTACIONES




Promulgación: 18/04/1996
Publicación: 03/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 886
  Visto: la propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos y de
la Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre
Aftosa a los efectos que se indicarán;

  Resultando: I) A partir del día 16 de junio de 1994, en el país se
inició la Segunda Etapa de la Campaña de Control y Erradicación de la
Fiebre Aftosa, prevista en la ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989;
según resolución unánime de fecha 26 de abril de 1994 de la Comisión
creada por el artículo 8º de la citada ley;

II) El ingreso en la Segunda Etapa de la Campaña de Control y erradicación
de la Fiebre Aftosa, no sólo implica que se suprime la vacunación contra
dicha enfermedad en todo el territorio nacional (art. 1º del decreto Nº
261/94), sino que, además, no pueden ingresar al mismo animales vacunados
(resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de 14 de junio
de 1994);

III) Todo ganado que eventualmente ingrese al territorio nacional, en
violación a las normas zoosanitarias de importación, constituye un riesgo
sanitario, que atenta contra la situación sanitaria nacional;

  Considerando: I) Necesario crear un procedimiento ágil que permita el
sacrificio mediante faena de los animales ingresados al país en
contravención a las normas zoosanitarias vigentes;

II) El reconocimiento internacional de la República Oriental del Uruguay
como País Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y el mantenimiento de esa
condición, exige la prohibición de importación de animales vacunados
contra dicha enfermedad, lo que se ha materializado en nuestro país, a
través de la Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos de
fecha 14 de junio de 1994;

III) Los países integrantes del circuito no aftósico, exigen la
certificación que los productos exportados no provengan de animales
vacunados, ni de países donde se vacuna contra la fiebre aftosa.

IV) Estas consideraciones imponen que ante el ingreso de animales, en
violación de las normas zoosanitarias de importación, sea necesario su
eliminación, en la forma más rápida posible, asegurando que los productos
y subproductos derivados de los mismos tengan como único destino el
mercado interno evitando cualquier contacto o mezcla con productos
exportables;

V) Los animales que ingresen al país incumpliendo las disposiciones
indicadas, serán intervenidos y posteriormente decomisados (art. 144 de la
ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el art. 262
de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 28º de la ley Nº 3.606, de 13
de abril de 1910) y sacrificados (art. 25 del decreto Nº 261/94, de 7 de
junio de 1994, y art. 2º del decreto Nº 499/94, de 14 de noviembre de
1994);

VI) El sacrificio de los animales se hará mediante faena, en los
establecimientos apropiados que disponga el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y los productos obtenidos tendrán el destino que éste
establezca (art. 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994); sin
perjuicio de su sacrificio "in situ" si la situación sanitaria lo
requiere;

VII) Desde el punto de vista de la salud pública, las condiciones de faena
en plantas habilitadas, bajo inspección veterinaria oficial, dan todas las
garantías que han sido tradicionales en el país;

VIII) El artículo 33 numeral 3 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), permite al Estado contratar
"directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por
razones de buena administración", entre otras situaciones, cuando "no sea
posible la licitación o remate público";

IX) En el presente caso resulta imposible la licitación o remate público,
ya que el ganado debe ser faenado en plantas con inspección veterinaria
oficial, que no se encuentren habilitadas para exportación, a fin de dar
plenas garantías a nuestros compradores que no existe posibilidad de
mezcla con el producto nacional que se exporta;

X) En consecuencia, se considera de buena administración efectuar una
consulta a precios entre todos los establecimientos que la Dirección de
Industria Animal considere que son aptos para dicha faena;

XI) En caso de no haber ofertas admisibles y atendiendo a la facultad de
disponer la faena obligatoria del ganado por razones sanitarias (art. 57
de la ley Nº 16.462) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
determinará el establecimiento más conveniente a tal fin, pudiendo donar
los productos y subproductos a Organismos del Estado y a entidades de
bien público (art. 71 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera);

XII) En todos los casos que se perciba un precio por los animales
faenados, el mismo será convertido en obligaciones hipotecarias
reajustables y depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta la
culminación del trámite administrativo (art. 144 de la ley Nº 13.835, en
la redacción dada por el art. 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996);

XIII) Dada la urgencia en proceder al sacrificio de los animales, en los
casos de presunta introducción de animales en violación de las normas
zoosanitarias de importación, resulta necesario abreviar a cinco (5) días
hábiles el plazo para evacuar las vistas que se confieran;

   Atento: a lo anteriormente expuesto y a la opinión favorable de la
Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre
Aftosa;

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   En caso de intervención de ganados ingresados al país en contravención
a las normas zoosanitarias de importación, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, dispondrá
el sacrificio de los mismos, en establecimientos habilitados y con el
control de la inspección sanitaria oficial. En todos los casos, si la
situación sanitaria lo requiere el Ministerio podrá disponer el sacrificio
"in situ" del ganado.

Artículo 2

  Si los productos derivados de la faena fueran aptos para el consumo,
sólo podrán tener como destino el consumo interno, en la forma que en cada
caso determinen las autoridades sanitarias. En caso contrario serán
destruidos, bajo inspección oficial.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

  Los animales serán faenados en establecimientos que no estén habilitados
para la exportación. A tales efectos el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca llamará, por única vez, a ofertas de precios entre
todos los establecimientos que, por su capacidad y condiciones, puedan
realizar la faena en los plazos establecidos a continuación, según listado
que proporcionará la Dirección de Industria Animal.
  El oferente tendrá un plazo de 72 horas a partir de la notificación de
la aceptación de su propuesta para retirar los ganados adjudicados. A
partir del retiro dispondrá de 72 horas para la faena total del ganado.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   En caso de no haber ofertas aceptables, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, dispondrá la faena obligatoria del ganado en el o los
establecimientos que juzgue más conveniente a tal fin, en las mismas
condiciones y plazos que el artículo anterior (Art. 57 de la ley Nº
16.462).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   En el caso previsto en el artículo anterior, los productos y
subproductos resultantes, podrán ser donados a Organismos del Estado o a
entidades de bien público, en las mismas condiciones establecidas en el
artículo 2º.

Artículo 6

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá requerir la actuación
del Instituto Nacional de Carnes, en los temas de su competencia.

Artículo 7

  En todas las vistas que se concedan previamente a su sacrificio en los
procedimientos referidos a animales que presuntamente hayan ingresado al
pais en contravención a las normas zoosanitarias de importación, el plazo
para evacuarlas será de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la
notificación.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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