VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la Ley 3.606 de 13 de
abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de
1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decretos Nº
244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 7 de junio de 1994.
RESULTANDO: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras enfermedades
exóticas al país se puede originar por la existencia de animales
susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la alimentación de
éstos con productos orgánicos provenientes de estos lugares.
II) Que esta situación es una amenaza constante para la ganadería del
Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino también a otras
enfermedades exóticas.
CONSIDERANDO: I) que es necesario cortar la cadena epidemiológica de la
fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la enfermedad en animales
omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con productos o subproductos
de origen animal.
II) que la existencia de animales dentro de basurales, así como la
alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen animal, sin
tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos, son
situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud
pública y la economía nacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Prohíbese en todo el territorio nacional:
a) la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas en basurales;
b) la extracción de residuos orgánicos de basurales para alimentación de
cerdos;
c) la remoción de residuos de la faena de animales de mataderos o
frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un tratamiento que
garantice la inocuidad del producto.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 233/022 de 26/07/2022 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 140/001 de 26/04/2001 artículo 2.
La Autoridad competente para el control de lo dispuesto es el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por medio de la Dirección General de Servicios Ganaderos quien recurrirá al apoyo del Ministerio del Interior y a los respectivos Gobiernos Departamentales para su real cumplimiento.
Los compartimentos y bodegas de barcos y otros medios de transporte que lleven productos que no pueden ser introducidos en nuestro territorio por su condición de libre de la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas, provenientes de zonas no libres de las enfermedades o que en su trayectoria se hayan abastecido en países con diferente situación sanitaria, serán precintados por la autoridad sanitaria mientras permanezcan en el país. Queda expresamente prohibida la eliminación de residuos orgánicos provenientes de estos transportes dentro del territorio nacional sin la debida autorización de la autoridad sanitaria competente.
Las transgresiones a las disposiciones del presente decreto, se sancionarán de acuerdo al artículo Nº 285 de la ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996.
Dese cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Turismo, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a todos los Gobiernos Departamentales.
Comuníquese, etc.
BATLLE - GONZALO GONZALEZ - GUILLERMO STIRLINGContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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