MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA Y OTRAS ENFERMEDADES EXOTICAS




Promulgación: 26/04/2001
Publicación: 03/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1044
VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la Ley 3.606 de 13 de 
abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 
1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, 
Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, Decretos Nº 
244/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 7 de junio de 1994.

RESULTANDO: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras enfermedades 
exóticas al país se puede originar por la existencia de animales 
susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la alimentación de 
éstos con productos orgánicos provenientes de estos lugares.

II) Que esta situación es una amenaza constante para la ganadería del 
Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino también a otras 
enfermedades exóticas.

CONSIDERANDO: I) que es necesario cortar la cadena epidemiológica de la 
fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la enfermedad en animales 
omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con productos o subproductos 
de origen animal.

II) que la existencia de animales dentro de basurales, así como la 
alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen animal, sin 
tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos, son 
situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras 
enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud 
pública y la economía nacional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Prohíbese en todo el territorio nacional:
a)  la tenencia de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras 
    enfermedades exóticas en basurales;
b)  la extracción de residuos orgánicos de basurales para alimentación de
    cerdos;
c)  la remoción de residuos de la faena de animales de mataderos o
    frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un tratamiento que
    garantice la inocuidad del producto.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 233/022 de 26/07/2022 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 140/001 de 26/04/2001 artículo 2.

Artículo 3

 La Autoridad competente para el control de lo dispuesto es el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca por medio de la Dirección General de 
Servicios Ganaderos quien recurrirá al apoyo del Ministerio del Interior 
y a los respectivos Gobiernos Departamentales para su real cumplimiento.

Artículo 4

 Los compartimentos y bodegas de barcos y otros medios de transporte que 
lleven productos que no pueden ser introducidos en nuestro territorio por 
su condición de libre de la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas, 
provenientes de zonas no libres de las enfermedades o que en su 
trayectoria se hayan abastecido en países con diferente situación 
sanitaria, serán precintados por la autoridad sanitaria mientras 
permanezcan en el país.
Queda expresamente prohibida la eliminación de residuos orgánicos 
provenientes de estos transportes dentro del territorio nacional sin la 
debida autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 5

 Las transgresiones a las disposiciones del presente decreto, se 
sancionarán de acuerdo al artículo Nº 285 de la ley Nº 16.736 del 5 de 
enero de 1996.

Artículo 6

 Dese cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud 
Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Turismo, 
Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente y a todos los Gobiernos Departamentales.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - GUILLERMO STIRLING


Ayuda