PASIVOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES EN DINERO DEL BPS. FACULTAD DE OPCION DE LOCAL DE COBRANZA




Promulgación: 10/04/2003
Publicación: 22/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 750
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.550 de 23/08/2002.
VISTO: Lo establecido en la Ley No. 17.550 de 23 de agosto de 2002;

RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la mencionada norma da la opción a 
los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social beneficiarios de 
prestaciones en dinero, a percibir las mismas en locales propios de dicha 
Institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho 
Organismo;

II) que el artículo 2º establece la obligatoriedad de reglamentar la  
norma por parte del Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que para realizar los pagos de prestaciones en dinero 
por parte del Banco de Previsión Social en locales propios, éstos deben 
cumplir con condiciones de seguridad exigidas por la Registro Nacional de 
Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio del Interior, por el 
Banco Central del Uruguay de corresponder, y por las empresas 
aseguradoras, ya que es deber ineludible de la Administración velar por 
la seguridad de las personas y bienes puestos bajo su tutela;

II) que a efectos de facilitar el cobro a los afiliados que opten por 
hacerlo en locales propios del Banco de Previsión Social corresponde 
habilitar aquellos instrumentos y facilidades que brinden las 
instituciones de intermediación financiera que son compatibles con la 
gestión del Ente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Los pasivos beneficiarios de prestaciones en dinero en el Banco de 
Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en locales propios 
de dicho organismo o utilizando los servicios de empresas contratadas por 
el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Para el caso de aquellos que opten por la primera alternativa 
establecida en el artículo anterior, el Banco de Previsión Social pondrá 
a disposición de dichos beneficiaros locales adecuados, cuidando que los 
mismos reúnan las condiciones generales de seguridad exigidos por la 
Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio 
del Interior, así como, adoptará las medidas previstas en las empresas 
aseguradoras a fines de poder contratar los seguros correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 En oportunidad de la elaboración de la próxima instancia presupuestal se 
incluirán las previsiones necesarias parar atender los costos que demande 
la implementación de lo previsto en el Artículo 2º, a cuyos efectos se 
autoriza un crédito presupuestal extraordinario. Lo dispuesto 
precedentemente será sin perjuicio de las medidas que disponga el Banco 
de Previsión Social en forma previa, a los efectos de atender los costos 
de implementación. 
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las prestaciones de pasividades cuyo cobro se realice en los locales 
propios del Banco de Previsión Social se harán efectivas a través de los 
instrumentos y las facilidades que brindan las instituciones de 
intermediación financiera, compatibles con la gestión del ente y con la 
naturaleza del colectivo beneficiario. 
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO 
ATCHUGARRY


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