EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 07/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Notariales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 30 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA: 
   		

Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 de la siguiente forma:

                                                      Mensual N$

Nivel 1 Personal de Servicio y Cadete ...........       29.495.00
Nivel 2 Auxiliar 2º .............................       33.915.00
NIvel 3 Auxiliar 1º .............................       40.714.00
Nivel 4 Protocolista ............................       52.920.00
Nivel 5 Jefe de Despacho ........................       68.785.00

Artículo 2

Ningún trabajador comprendido en el presente subgrupo percibirá un incremento salarial menor al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes 30 de setiembre de 1987 a partir del 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

Licencia Especial con goce de sueldo. Establécese que el trabajador tendrá derecho a 2 días de licencia en caso de fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuges o hermanos.

Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará las categorías a las cuales deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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