Visto: las resoluciones 98/94, y 99/94 y 100/94, del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR, por las que se aprueban los Reglamentos Técnicos Mercosur de
Identidad y Calidad referente al Ajo, Tomate y Cebolla;
Resultando: conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción, sobre la Estructura Institucional del
Mercosur - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la ley Nº 16.712, de 1 de
setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en el artículo 2º del referido Protocolo;
Considerando: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el
Derecho Positivo Nacional las normas emanadas de Grupo Mercado Común
referidas en el Visto de este decreto;
Atento: a lo establecido por el artículo 4 de la ley Nº 3.921, de 28 de
octubre de 1911 sustituido por el artículo 286 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Adóptanse para el comercio de ajo (Allium sativum L.), tomate
(Lycopersicon esculentum Mill) y cebolla (Allium cepa L.), los Reglamentos
Técnicos aprobados por Resoluciones 98/94, 99/94 y 100/94 del Grupo
Mercado Común, que se anexan al presente y forman parte integral del
mismo. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto (Reglamento Técnico Mercosur para la fijación de identidad y
calidad del ajo),
Texto (Reglamento Técnico Mercosur para la fijación de identidad y
calidad de la cebolla),
Texto (Reglamento Técnico Mercosur para la fijación de identidad y
calidad del tomate).
Deróganse los artículos 18, 21 y 25 del decreto Nº 929/988, de 30 de
diciembre de 1988 con las modificaciones introducidas por el decreto Nº
355/990, de 8 de agosto de 1990.