ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 2. COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN AL POR MAYOR




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 11/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N°2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al Por Menor y Empresas que Comercializan al Por Mayor" cuyo giro mayoritario esté comprendido en este decreto", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República

    
                                 DECRETA:




Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al Por Menor y Empresas que Comercializan al Por Mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.


Categorías                                                Salario Mínimo

I) Cadete
Ayudante de Chofer
Peón
Aprendiz
Limpiador ................................................. N$ 30.415.00

II) Sereno
Auxiliar de Tercera ....................................... N$ 33.312.00

III) Vendedor de Segunda
Visitador
Promotor
Chofer de Segunda
Informante
Medio Oficial
Digitador
Auxiliar de Segunda
Telefonista Recepcionista ................................. N$ 36.788.00

IV) Cajero
Cobrador 
Secretario ................................................ N$ 40.264.00

V) Vendedor de Primera
Vidrierista
Chofer de Primera
Oficial Operardor
Auxiliar de Primera ....................................... N$ 44.030.00

VI) Encargado Administrativo de Salón ..................... N$ 48.664.00

VII) Encargado de Salón
Vendedor de Plaza
Encargado de Depósito
Encargado de Reparaciones
Encargado de Contabilidad y Control
Encargado de Personal
Encargado Administrativo de Stock
Encargado de Crédito y Cobranzas
Encargado de Centro de Cómputos
Tesorero
Secretaría de Directorio .................................. N$ 52.140.00

VIII) Viajante
Vendedor de Ventas Especiales ............................. N$ 59.382.00

IX) Jefe de Salón
Encargado de Compras
Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones
Jefe de Ventas
Jefe Administrativo ....................................... N$ 68.071.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 18 % (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) recibirán por aplicacion de este Decreto un incremento porcentual del 18% (dieciocho por ciento) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que correspondiera.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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