COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 07/03/1991
Publicación: 10/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 200
   Visto: la necesidad de adecuar los operativos del comercio exterior a
los crecientes requerimientos de la integración regional y de inserción en
el contexto mundial.

   Resultando: I) Que el artículo 33 de la Ley No.11.924 de 27 de marzo de
1953 dispone que las aduanas nacionales no despacharán mercaderías sin el
certificado de origen o factura consular correspondiente.

   II) Que sucesivas normas reglamentarias han dispuesto la oportunidad y
forma de la intervención de dicha documentación, por el cónsul respectivo
o a través de la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores;

   III) Que esta última modalidad ha demostrado ser tan eficaz para el
cumplimiento del servicio como la realizada por los cónsules en origen.

   IV) Que a ello contribuye la rapidez de los nuevos medios de
comunicación, lo que resultará incrementado con la formación de un Banco
de Datos.

   Considerando: I) Que diversos organismos multinacionales han
recomendado la simplificación de los trámites relacionados con el comercio
exterior, incluidos aquellos que refieren a la visación consular,
recomendaciones que han sido ya adoptadas por numerosos países de la
región

   II) Que es intención del Poder Ejecutivo recoger dichas recomendaciones
en lo que resulta compatible con la legislación nacional.

   III) Que en ese sentido se considera conveniente ampliar hipótesis de
intervención consular en Montevideo lo que permitirá un mejor y más ágil
funcionamiento del servicio a que responde la tasa.

   IV)  Que asimismo, al constituir ésta, una modalidad de prestación del
servicio no existen razones para su penalización.

   V) Que es conveniente regular expresamente la aplicación de la
intervención consular en los diversos regímenes de suspensión de los
derechos aduaneros teniendo presente que constituyen operaciones
diferentes a la importación.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
524 del Decreto-Ley No. 14.189 de 30 de abril de 1974 y Ley No. 15.921 de 
10 de diciembre de 1987 y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las aduanas nacionales no despacharán mercaderías sin que la
documentación relativa a las mismas especificada en los numerales 21,
25 y 26 del literal c) del artículo 15 de la Ley No. 11.924 de 27 de 
marzo de 1953 haya sido intervenida indistintamente por el cónsul respectivo o por la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  En ningún caso dicha intervención será requerida para su presentación en
el lugar de embarque de las mercaderías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

    La intervención referida en el artículo anterior devengará los
derechos consulares previstos en el artículo 524 del Decreto-Ley No.
14.189 de 30 de abril de 1974. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la misma se efectúe por la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores no generará sanción alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La intervención de los documentos referidos en el artículo 1º no será
exigible en los casos de a) mercaderías consignadas a zona franca y tránsito internacional.
   b) mercaderías ingresadas en admisión temporaria.
Deberán abonar los derechos consulares respectivos ante la Dirección de
Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, las
mercaderías que se importen de zona franca o tránsito internacional al
país, o que ingresadas en admisión temporaria sean nacionalizadas.

Artículo 4

   Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto será
aplicable también a los manifiestos de carga del transporte terrestre.

Artículo 5

   A partir  de la  entrada en vigencia del artículo 233 de la Ley No. 
16.170 de 28 de diciembre de 1990, la referencia del artículo 1° deberá entenderse hecha al literal c) del citado artículo 233.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL
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