Visto: la politica vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para consumo líquido.
Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se ajustará trimestralmente y anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación el precio;
II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979 a la fecha;
III) El precio del producto para el período enero-marzo de 1985 fue ajustado por el decreto del 3 de enero de 1985.
Considerando: corresponde, por lo tanto proceder al ajuste anual, determinando el nivel de base sobre el que operará el mecanismo de ajuste en los 12 meses subsiguientes al 1º de abril de 1985.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, del 19 de febrero de 1979, 389/979 de 6 julio de 1979, artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y el artículo 6° del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983 y los antecedentes elevados por dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 403.00 (son nuevos pesos cuatrocientos tres) el precio del
kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1º de abril de 1985, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus
modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento por (25%) del total adquirido, según los
resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de
los interesados; el Ministerio de Agricultura y podrá aumentar dicho
porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratandose de cooperativas aplicar un regimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del
aporte del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder
ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantienese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precio de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipo crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector Industrial, total o
o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.