Visto: la politica vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para consumo líquido.
Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se ajustará trimestralmente y anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación el precio;
II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979 a la fecha;
III) El precio del producto para el período enero-marzo de 1985 fue ajustado por el decreto del 3 de enero de 1985.
Considerando: corresponde, por lo tanto proceder al ajuste anual, determinando el nivel de base sobre el que operará el mecanismo de ajuste en los 12 meses subsiguientes al 1º de abril de 1985.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, del 19 de febrero de 1979, 389/979 de 6 julio de 1979, artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y el artículo 6° del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983 y los antecedentes elevados por dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 403.00 (son nuevos pesos cuatrocientos tres) el precio del
kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1º de abril de 1985, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus
modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)