REGULACION DE LA APLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN POST COSECHA, ESTRUCTURAS Y BODEGAS, INCLUIDAS TERMINALES PORTUARIAS Y BUQUES




Promulgación: 13/01/2020
Publicación: 22/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 en su Artículo 174 sobre aplicación de productos fitosanitarios y la necesidad de regular dicha actividad en momento posterior a la cosecha (post cosecha);

   RESULTANDO: I) que la precitada norma establece que las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en forma previa al ejercicio de dicha actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación;

   II) que por Decreto N° 457/001, de 22 de noviembre de 2001 fue reglamentada la aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea y por Decreto N° 264/004, de 28 de julio de 2004, se reglamentó la aplicación con equipos terrestres;

   III) que en el comercio internacional de productos vegetales, los países compradores exigen se realicen tratamientos que aseguren la eliminación de plagas, lo cual tiene como consecuencia necesaria la aplicación de productos fitosanitarios en etapa de post cosecha;

   IV) que dichas aplicaciones en todas sus etapas, incluidas terminales portuarias y buques, no se encuentran contempladas en forma expresa en ninguna regulación de la actividad;

   V) las gestiones realizadas por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a fin de reglamentar dicha disposición;

   CONSIDERANDO: I) que para el uso en post cosecha existen productos fitosanitarios clasificados como Categorías 1a y 1b, según la clasificación toxicológica IPCS/OMS, 2009;

   II) que la aplicación post cosecha de productos fitosanitarios es una herramienta indispensable, lo que amerita la adecuada utilización de los mismos y la correcta capacitación de los aplicadores.

   III) que es necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican productos fitosanitarios por medio de capacitación y evaluación de su idoneidad para brindar el servicio.

   ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el Artículo 144 de la Ley N° 13.835 en la redacción dada por Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Artículo 174 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013; Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto N° 149/977, de 15 de marzo de 1977, disposiciones modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
   PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

CAPÍTULO II - DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN

Artículo 2

   Toda persona física o jurídica que realice aplicaciones de productos fitosanitarios en post cosecha, estructuras y bodegas, incluidas terminales portuarias y buques, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior las personas físicas y jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en pos cosecha de frutas y hortalizas cuando las mismas no tengan por finalidad tratamientos cuarentenarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES

Artículo 4

   El incumplimiento a las presentes disposiciones será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, disposiciones concordantes y modificativas.

Artículo 5

   Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorización fue otorgada.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ALBERTO CASTELAR
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