DERECHO DE LIBRE CIRCULACION. CALLES. CAMINOS. CARRETERAS




Promulgación: 04/05/1999
Publicación: 14/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 769
Referencias a toda la norma
VISTO: que se han producido en los últimos tiempos situaciones que
provocaron la interrupción del tránsito, bloqueo de calles, caminos y
rutas nacionales;

RESULTANDO: que tales hechos se traducen en la alteración del orden y
tranquilidad públicos con el consiguiente perjuicio para el transporte de
personas y mercaderías;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 168, numeral 1º de la Constitución de la
República establece que corresponde al Poder Ejecutivo la conservación
del orden y tranquilidad en lo interior;

II) que asimismo la Ley Orgánica Policial preceptúa que es competencia
del Ministerio del Interior el mantenimiento del orden público y la
prevención de los delitos así como la protección a los individuos para el
libre ejercicio de sus derechos;

III) que el Reglamento Nacional de Circulación Vial, prohibe
especialmente la interrupción u obstaculización del tránsito, y dispone
que las calzadas son para uso exclusivo de los vehículos (artículos 2.1,
11.4, 11.5, 11.6, 25.1, 25.2 del Decreto 118/984) pronunciándose en igual
sentido el Convenio de Reglamentación Básica Unificada de Tránsito de los
Países del Mercosur (Artículo III Numerales 39, 45 y 49);

IV) que la interrupción del tránsito así como el bloqueo de calles,
caminos y rutas implica violación al derecho de libre circulación y
altera el orden y la tranquilidad públicos;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7º y 168º numeral
1º de la Constitución de la República, Ley Orgánica Policial y artículo
2º numerales 1º y 2º del Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los
efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras
cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas,
vehículos u objetos de cualquier naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el
artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre
circulación, el orden público y la tranquilidad.

Artículo 3

 El Ministerio del Interior deberá dar cuenta en forma inmediata a la
Justicia de la intervención referida en las disposiciones precedentes.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING
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