VISTO: que se han producido en los últimos tiempos situaciones que
provocaron la interrupción del tránsito, bloqueo de calles, caminos y
rutas nacionales;
RESULTANDO: que tales hechos se traducen en la alteración del orden y
tranquilidad públicos con el consiguiente perjuicio para el transporte de
personas y mercaderías;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 168, numeral 1º de la Constitución de la
República establece que corresponde al Poder Ejecutivo la conservación
del orden y tranquilidad en lo interior;
II) que asimismo la Ley Orgánica Policial preceptúa que es competencia
del Ministerio del Interior el mantenimiento del orden público y la
prevención de los delitos así como la protección a los individuos para el
libre ejercicio de sus derechos;
III) que el Reglamento Nacional de Circulación Vial, prohibe
especialmente la interrupción u obstaculización del tránsito, y dispone
que las calzadas son para uso exclusivo de los vehículos (artículos 2.1,
11.4, 11.5, 11.6, 25.1, 25.2 del Decreto 118/984) pronunciándose en igual
sentido el Convenio de Reglamentación Básica Unificada de Tránsito de los
Países del Mercosur (Artículo III Numerales 39, 45 y 49);
IV) que la interrupción del tránsito así como el bloqueo de calles,
caminos y rutas implica violación al derecho de libre circulación y
altera el orden y la tranquilidad públicos;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7º y 168º numeral
1º de la Constitución de la República, Ley Orgánica Policial y artículo
2º numerales 1º y 2º del Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los
efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras
cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas,
vehículos u objetos de cualquier naturaleza. (*)
La intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el
artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre
circulación, el orden público y la tranquilidad.