FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 15 PRESTACION DEL SERVICIO AUTOMOTRIZ




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 24/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 15
"Prestación del Servicio Automotriz" se ha logrado el acuerdo suscrito en
acta del 17 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

                      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter general y con vigencia desde el 1º de octubre
de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, en un 14% (catorce por ciento) los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del
Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio Automotriz" sin perjuicio de los
salarios mínimos que se establecen para las siguientes categorías:

                                                        Mensual
                                                           N$
 A) Naftero, lavador, gomero, ayudante general,
sereno limpiador y/o naftero auxiliar administrativo
                                                         29.605.00
B) Engrasador de autos                                   32.266.00
C) Engrasador de ómnibus                                 36.915.00

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto. 

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran este grupo salarial. 

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos
del presente Grupo Salarial el Consejo de Salarios respectivo determinará
la categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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