CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 13/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando se ha cumplido con el
espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos
los sectores directamente interesados;

   III) Que por aplicación del literal b), último inciso del Convenio
Colectivo suscrito el 25 de octubre de 1990, homologado por decreto del
Poder Ejecutivo 717/990, dicho convenio quedó sin efecto al verificarse
las circunstancias de hecho previstas;

   IV) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17
"Industria del Cuero" Subgrupo "Marroquinería", se recibió por acta del 15
de febrero de 1991 nuevo Convenio Colectivo en el que pactaron incrementos
salariales desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.

   Atento: a lo expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
Decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 717/990 del 28 de 
diciembre de 1990. 

Artículo 2

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de febrero de
1991 entre la delegación empresarial de Marroquinería y la delegación de
trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 "Industria del
Cuero" Subgrupo "Marroquinería" desde el 1° de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991.  

                                CONVENIO

                                Montevideo, 15 de febrero de 1991.

   El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores
Obrero - Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios
del Gruo N° 17 "Industria del Cuero" - Subgrupo "Marroquinería".
   Por una Parte: En representación del sector de los trabajadores, la
Srta. Ana Aguilera.
   Por otra Parte: En representación del sector Empresarial el Dr. Adolfo
Achugar.
   Convienen: lo siguiente
   PRIMERO: Incrementar con carácter nacional las remuneraciones vigentes
al 31 de diciembre de 1990, de los trabajadores del Sector , en 24,45 o/o
(veinticuatro por ciento con 45/100), con vigencia desde el 1° de enero y
hasta el 30 de abril de 1991.

   SEGUNDO: Establecer los siguientes salarios mínimos para el Sector, a
partir del 1° de enero de 1991.
                                                      N$ por Hora

   - Operario o Aprendiz ...............................   883.68
   - Medio Oficial ..................................... 1.060.43
   - Oficial ........................................... 1.237.23

   TERCERO: Establecer un plazo de 15 (quince) días a partir del presente,
a efectos del pago de la reliquidación correspondiente.

   CUARTO: Establecer que a partir del mes de abril de corriente año, las
partes se reunirán nuevamente a efectos de negociar un nuevo convenio
salarial para el Sector.

    FIRMAS ILEGIBLES

Artículo 3

   Establécese que los salarios mínimos para el Sector, a partir del 1° de
enero de 1991, serán los siguientes:

                                                        N$ por Hora

  - Operario o Aprendiz ........................................   883.68
  - Medio Oficial .............................................. 1.060.43
  - Oficial .................................................... 1.237.23

Artículo 4

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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