CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 23/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determina aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación direta de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resulando anterior sse ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13,
"Industria Metalúrgica", Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria
Metalúrgica", se recibió por Acta del 16 de noviembre de 1990, el Convenio
Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos
salariales y otros beneficios por dos años a partir del 1° de setiembre de
1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos  de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de noviembre de
1990, entre la delegación empresarial de la Industria Metalúrgica y la
Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA) que
se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional
para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del
Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros",
Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica" desde el 1°
de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

                            CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el dieciséis de noviembre de 1990, por una
parte: José Luis Pereira, Leonel Prieto y José Rivas, representante de
A.S.I.M.A. (Asociacion de Supervisores de la Industria del Metal y
Afines), delegado por el Sector de los Trabajadores ante el Consejo de
Salarios, Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y
Astilleros". Subgrupo "Personal de Dirección Industria Metalúrgica"; y por
otra parte: Alfredo Köacke y Ricardo Pérez, representantes de la Industria
Metalúrgica, delegados del sector empresarial ante el Subgrupo arriba
indicado, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   Artículo Primero.- (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige
con carácter nacional para todo el personal de dirección en general de la
industria metalúrgica.

   Art. Segundo.- (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1° de
setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer
ajuste anterio al 31/10/992 se produzca el 1°/8/992 la vigencia se
mantendrá automáticamente hasta el 31/10/992. En el caso que el primer
ajuste anterior al 31/8/992 se produzca el 1°/7/992 la vigencia se
mantendrá automaticamente hasta el 31/9/992 a cuyo término no continuarán
rigiendo las cláusulas previstas en el mismo.

   Art. Tercero.- (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar
ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

   1) Aumento por Inflación: El porcentaje de incremento por este concepto
o el equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por ciento)
el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que procede el ajuste.
   2) Gatillo: Por este concepto se acumulará el porcentaje establecido en
el ítem anterior, el que resulta de dividir:
   a) La inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último
ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre:
   b) El porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste
inmediato anterior en aplicación exclusivamente del ítem.

   3) Periodicidad de los Ajustes Salariales: Los ajustes indicados se
aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación,
exclusivamente, el ítem 1) de este artículo. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior.
   4) A partir del 1° de setiembre de 1990 se incrementarán los salarios
en un 33.6% en las empresas que hubieran otorgado incrementos salariales
de acuerdo al convenio suscrito entre la Cámara Metalúrgica y ASIMA que
finalizará el 31 de mayo de 1990 (90% IPC + 3.5 puntos) otorgándose en el
resto de los casos el 33% de aumento.
   Las empresas que hayan otorgado aumentos futuros podrán descontar la
diferencia del aumento vigente al 1° de setiembre de 1990.
   5) Segundo ajuste: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior
a la fecha de este ajuste y gatillo (acumulado) calculado según
definición.
   6) Tercer ajuste: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior
a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según definición
y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio del
período base octubre 89 enero 90 dividido el salario real promedio desde
el último aumento hasta este tercer ajuste.
   Se aplicará este resultado en forma acumulada si el mismo es mayor  que
5 puntos sumados, en caso de ser menor éste no se aplicará y se
adicionarán 5 puntos como saldo final de recuperación al período base.
   7) Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo
serán: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior a la fecha de
cada ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición más dos
puntos por crecimiento. Los aumentos se aplicarán sobre los salarios
vigentes al último día del cuatrimestre anterior. Las empresas deberán
abonar la retroactividad emergente de este convenio antes del 24 de
noviembre de 1990
   8) Si la inflación acumulada de los últimos doce meses analizada al
fianl de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera
el 18.5%, las partes analizarán el mantenimiento del mismo.

   Art. Cuarto. Establécese un margen del 17% entre el funcionario de
dicrección de menor cargo de sección y el operario de mayor jornal por él
supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo del 17
% es el salario del supervisado equivalente a 200 horas mensuales.

   Art. Quinto. Las partes acuerdan seguir reuniéndose para definir las
categorías del personal de supervisión administrativo e incluir las
definiciones y salarios mínimos de éstos en el ajuste posterior al 1°de
setiembre de 1990.

   Art. Sexto (Pago) La diferencia que resulte de lo efectivamente abonado
y lo resultante del presente convenio deberá abonarse antes del 23 de
noviembre de 1990.

   Art. Séptimo Se considerarán feriados laborables el 6 de enero , 19 de
abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval,
y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar
en algunos de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá
el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal
doble.

   Art. Octavo Se considerarán feriados no laborables el 1° de enero, 1°
de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre.

   En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la
empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día
de actividad normal debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho
horas que corresponde por Ley o por Laudo.

   Art. Noveno Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas,
comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres días a todo
trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las
siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y
hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar
certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar
en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de
ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la
justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá
descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por
concepto de licencia.

   Art. Décimo Se acuerda otorgar por parte de las empresas, comprendidas
en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan, una licencia
paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará
luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que
tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspodiente
certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere,
perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo
que hubiere recibido por concepto de esta licencia.

   Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si volviese a
casarse, en la empresa no le corresponderá. No será impedimento para la
percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a
celebrar, el primero que realiza el peticionante.

   Art. Decimoprimero Se conviene el otorgamiento por parte de las
empresas representadas en este convenio, de una licencia paga por el
término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que
done sangre en las siguientes condiciones; el operario donante deberá
justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48
horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de
este beneficio al operario que venda su sangre.

   Art. Decimosegundo Se conviene que las empresas comprendidas en este
convenio, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo
(mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1)
solamente se le proporcionará uno al año; 2) deberá haber trabajado
efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es
despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá
abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes
que le corresponda percibir en momento del egreso; 5) las empresas podrán
solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.

   Art. Decimotercero Se conviene que las empresas, representadas en este
convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando
éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas.
Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "Blancas"
como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente
utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar
la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente
duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso
negligente u omiso.

   Art. Decimocuarto Se acuerda que las empresas comprendidas en este
convenio, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de
su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que
hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que
no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso
deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que
trabajando en otras taresa, quen no son las que se mencionarán, lo hagan
en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este
beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. Se deja
constancia que la admisión de este beneficio, no significa pronunciarse
sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de
resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres).
Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:

    Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete;
    Operario fundidor durante el día en que funde;
    Operario galvanizador y/o decapador;
    Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.
    Operario que trabaja con ácidos volátiles;
    Operario en oxidación anódica;
    Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas)
    Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

   Art. Decimoquinto (Horas Extras). Establécese con carácter general que
las horas extras se pagarán doble jornal. A efecto se considerarán horas
extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las
empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la
ley en esta materia.

   Art. Decimosexto: A.S.I.M.A. no dispondrá la realización de ninguna
medida de fuerza hasta el término del convenio, por razones vinculadas
aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o reinvindicaciones
planteadas en la discusión del presente convenio, con respecto a las
empresas que cumplan con el presente aucerdo.

   Art. Decimoséptimo Si surgieran diferendos entre las partes, antes de
toma cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la
Dirección de la empresa o quien la represente, y A.S.I.M.A., etc.,
procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el
diferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de
conciliación.

   Art. Decimoctavo Las partes firmantes del presente convenio lo harán
sobre tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte contratante,
comprométiendose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en
el "Diario Oficial". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías
para los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1°
de setiembre de 1990.

                                                               N$

Capataz de Primera                                         497.912.00
Capataz de Segunda                                         426.241.00
Capataz de Tercera                                         355.292.00
Subcapataz de Primera                                      423.223.00
Subcapataz de Segunda                                      362.313.00
Subcapataz de Tercera                                      302.000.00

  El salario mínimo correspondiente al Capataz General o Jefe de Planta,
será un 20 % (veinte por ciento) superior al de la categoría mayor de los
Capataces a sus órdenes. 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, con excepción de lo previsto por el artículo 4°, inciso 6°,
segundo párrafo en todo el porcentaje que supere el necesario para
alcanzar el salario real promedio del período base octubre 989/enero 990.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de homologar y publicar los
mínimos por categoría resultantes del estudio a realizar por los firmantes
del Convenio en su artículo 6°. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA
Ayuda