Derogada/o por: Decreto Nº 212/985 de 29/05/1985 artículo 13.
Visto: la necesidad de que las guías de libre tránsito, de productos
hortícolas y frutícolas, respondan a los reales rendimientos de producción
del solicitante.
Resultando: I) Las guías que hasta el momento se extienden para el
transporte de esos productos, no garantizan que sean de producción
nacional, no existiendo norma que faculte a los Servicios Agronómicos
hacerlo así;
II) Ello plantea problemas a los Servicios Agronómicos de frontera,
donde es casi imposible fiscalizar a todos los productores en lo que
respecta a áreas de siembra, como en lo que respecta al volumen de
cosecha;
III) En esas condiciones y dada la proximidad de las fronteras, pueden
verse involucrados funcionarios que extiendan las guías de tránsito, sin
tener relación con los ilícitos que puedan producirse.
Considerando: necesario el establecimiento de normas reglamentarias que
faciliten el contralor de la producción horto-citrícola, como ya se ha
hecho en lo relativo a otras áreas de la explotación agrícola.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911, a lo
informado por la Dirección General de Servicios Agronómicos y a la opinión
de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: