INCLUSION DE DETERMINADOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BROU




Promulgación: 01/03/1978
Publicación: 09/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 371
Referencias a toda la norma
   Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

   Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
de fecha 10 de octubre de 1974, referente a inclusiones y/o modificaciones
del tratamiento de diversos artículos y su adecuación a las normas
arancelarias de importación;

   II) Las normas que sobre la protección a los productos de fabricación
nacional establecen los decretos 794/974, de 10 de octubre de 1974 y
588/977, de 26 de octubre de 1977.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:

               Mercaderías                           Recargo
               -----------                           -------

Conductores bajo plomo..............................   10%
Lustres (composiciones para pulir) para
carrocerías de automóviles..........................   65%

Insecticidas a base de Fosfato de 0,0 dimetilo
-0-2,2 diclorovinilo (DDVPO), soportados en
materias plásticas bajo forma de collares,
medallones u otras formas similares, registrados en
el Ministerio de Agricultura y Pesca, para aplicar
en animales domésticos..............................   65%

Insecticidas a base de Fosfato de 0,0 dimetilo
-0-2,2 diclorivinilo (DDVP), soportados en
materias plásticas bajo forma de tiras u otras
formas similares, para suspender en locales o
ambientes diversos..................................   65%

Placas o láminas de acetato de celulosa tratadas en
su superficie, para la confección de grabados
lineales............................................   10%

Soluciones o dispersiones acuosas de colorantes
orgánicos sintéticos, excepto pigmentos, (incluso
sus mezclas) clasificados en el Colour Index, aptos
para el teñido textil...............................   10%

Copolímeros de estireno-butadieno o sus "mezclas
maestras", autorreforzantes, de la partida 39.02
(NAB), aptos para la elaboración de suelas para
calzado de los tipos "neolite" (goma compactada) o
microcelular........................................   10%

Discos y otras formas troqueladas de papel, tipo
"overlay", decorados por impresión o decorados por
resinas sintéticas, tipo melamina formaldehido,
aptos para decoración de vajilla....................   10%

Recipientes de hierro o de acero criogénicos
susceptibles de mantener gases del aire en estado
líquido.............................................   10%

Aparatos telefónicos de circuito impreso, en kits...   10%

Pilas y baterías tipo pastilla con diámetro mayor
que altura..........................................   10%

Alquitrán de hulla..................................   10%

Balanzas electrónicas comerciales sin palancas ni
pivotes.............................................   30%

Relojes digitales de pared con o sin calendario e
indicadores de tiempo mediante movimientos de cifras   30% y U$S 160 c/u
                                                       de Cif promedio

Artículo 2

   Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la
importación de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al
siguiente detalle:

               Mercaderías                           Recargo
               -----------                           -------

Ganchos, armellas y escarpios con paso de rosca.....   30%

Los demás desperdicios de algodón...................   10%

Artículo 3

   Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de
setiembre de 1960 y posteriores, para la importación de las siguientes
mercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose
los tratamientos oportunamente fijados:

               Donde dice:                        Debe decir:

Lámparas de incandescencia con          Lámparas de incandescencia con
casquillo tipo bayoneta.                casquillo tipo bayoneta excepto
                                        las comprendidas en los ítems
                                        85.20.01.20; 85.20.01.30;
                                        85.20.01.40 y 85.20.01.91.
Bolígrafos retráctiles que tengan       Bolígrafos que tengan como
como mínimo las siguientes partes       mínimo las siguientes partes
totalmente metálicas: puntero,          totalmente metálicas: puntero,
botón, clips y carga.                   botón o capuchón, clips y
                                        carga.

Artículo 4

   Fíjanse los siguientes precios CIF (promedio) para la importación de
los artículos que se citan a continuación:

Placas de cloruro de polivinilo o de sus
copolímeros y asbestos (vinil-asbesto)
para revestir pisos o suelos - item
NADI 39.02.03.18........................               U$S 0,60 el Kg.

Tubos de imagen de 12'' item NADI
85.21.01.41.............................               U$S 11,50 c/u

Artículo 5

   Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados
por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación
de los siguientes artículos:

 Pilas eléctricas tipo pastilla posición NADI 85.03.01.10.
 Pilas eléctricas para audífonos posición NADI 85.08.01.20.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/04/1978.

Artículo 6

   Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente
decreto, será de aplicación la reducción progresiva establecida por el
artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.

Artículo 7

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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