El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII artículos 348 al 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;
RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, compete a la Administración Nacional de Puertos asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;
II) que el artículo 20 de la referida Ley establece que los Puertos estatales existentes fuera del Departamento de Montevideo, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos;
III) que el Decreto N° 555/992, de 16 de noviembre de 1992, encomendó a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo del Puerto de Fray Bentos;
IV) que el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994 establece que las embarcaciones deportivas y de placer no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios salvo excepciones, dentro de las que no se encuentra la entrada para acceder a las áreas destinadas por la Autoridad Portuaria para atender a las embarcaciones deportivas en cumplimiento de la Ley N° 19.889;
V) que el Decreto N° 88/006, de 20 de marzo de 2006, encomendó a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo del Puerto de Paysandú;
VI) que el artículo 348 de la Ley N° 19.889, establece que la competencia atribuida al Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas será ejercida por la Administración Nacional de Puertos, encontrándose dentro de dicha competencia la atención a las embarcaciones deportivas;
VII) que por Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Puertos N° 780/4.286, de 2 de diciembre de 2025, se resolvió propiciar ante el Poder Ejecutivo la promulgación de un Decreto que habilite a los Puertos de Fray Bentos y Paysandú a realizar actividades deportivas;
VIII) que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se expidió sin formular objeciones al respecto;
CONSIDERANDO: I) que existen potenciales usuarios de servicios a prestar por la Administración Nacional de Puertos en los Puertos de Fray Bentos y Paysandú y de servicios a prestar por empresas privadas;
II) que la existencia de dicha demanda justifica la promoción de las necesarias modificaciones normativa;
ATENTO: a lo previsto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, en el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, en los artículos 348 a 352 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Régimen general.
En los Puertos de Fray Bentos y Paysandú, hasta tanto no se disponga lo contrario, se aplicarán para las actividades deportivas los regímenes normativos, operativos y tarifarios vigentes al 1° de octubre de 2021 en los puertos del artículo 1° del Decreto N° 371/021, de 12 de noviembre de 2021 salvo en cuanto a la tarifa por uso de muelle para embarcaciones deportivas.
Tarifa de uso de muelle para embarcaciones deportivas.
Definición: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y puesta a disposición de la infraestructura y superestructura portuarias que posibilitan la permanencia y operativa en muelle de los buques.
Unidad de Liquidación: Por día o fracción de permanencia atracado según la eslora de la embarcación.
ESLORA
USD/DÍA O FRACCIÓN
Menor o igual a 7 metros
7,5
Mayor a 7 metros
15
Normas particulares: Esta tarifa se devengará a partir del momento en que se haya autorizado a ocupar el muro y hasta la fecha de liberación del mismo.
Sustitúyase el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 121/023, de 13 de abril de 2023, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)