REGISTROS PUBLICOS - PROMESAS DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZOS




Promulgación: 03/03/1993
Publicación: 23/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el artículo 276 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992,
que modifica el sistema inscripcional en el Registro de Enajenación de
Inmuebles a Plazos o la Sección correspondiente de los Registros
Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio.

  Resultando: I) el inciso final de citada norma dispone que el Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de realizar las inscripciones, así como la
forma de expedir la información registral correspondiente;

II) la Dirección General de Registros eleva a consideración del Poder
Ejecutivo un proyecto de Decreto, informando de la necesidad de proveer,
en la instrumentación del nuevo régimen, aquellas situaciones de interés
para el usuario y el servicio registral, así como de adecuarlo con el
sistema que regiera hasta el 31 de diciembre de 1992;

  Considerando: que, según expresa la Dirección General de Registro, con
la forma de inscripción que se implementase procura dar agilidad y
eficiencia a la función tal, como ha sido demostrado desde la utilización
de la ficha registral;

  Atento: a lo precedentemente expuesto, lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y lo dispuesto por el
artículo 276 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992;

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   En el Registro o Sección Promesas de Inmuebles a Plazos la inscripción,
modificación y extinción de los actos y negocios jurídicos, se realizará
mediante protocolización de "Ficha Registral" conforme a lo dispuesto por
los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 276
de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992. 

Artículo 2

   Serán de aplicación en lo pertinente los artículos 2 a 7 y 23 a 28 del
Decreto Nº 86 de 28 de enero de 1985 y 2 a 5 del Decreto Nº 186 de 8 de
abril de 1980. 

Artículo 3

   Autorízase la expedición de certificados de información registral a
través de aquellos medios tecnológicos de reproducción que aseguren la
permanencia e inadulterabilidad de la información brindada. En tal sentido
considera hábil el traslado producido por equipos fotostáticos, télex, fax
y cualquier otro que cumpla las condiciones pre-enunciadas. 

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 177/993 de 15/04/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/993 de 03/03/1993 artículo 4.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
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