TRANSPORTE TERRESTRE - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 18/03/1992
Publicación: 26/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 220
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de renovar, a corto plazo las flotas de ómnibus y
microómnibus requeridos para el transporte colectivo de pasajeros para
líneas urbanas, suburbanas y departamentales de todo el país, de acuerdo a
lo manifestado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

    Resultando: I) Que el estado actual de obsolescencia de las unidades
que constituyen el parque de ómnibus de las empresas que prestan los
servicios mencionados en el Visto, genera aftos costos operativos de las
empresas, e importantes niveles de polución ambiental;
II) Que todo ello se traduce en perjuicios a los usuarios, quienes deben
abonar mayores precios de pasaje a cambio de bajos niveles de servicio,
afectando también la situación económica financiera de las empresas y a
toda la sociedad, a través de altos índices de contaminación ambiental;
III) Que la industria del armado nacional no se encuentra capacitada para
cubrir la demanda de unidades prevista en el corto plazo.

    Considerando: que, en consecuencia, se hace necesaria la autorización
para la importación de las unidades requerídas para la renovación del
referido parque vehicular y la desgravación de las mismas que haga
accesible esta operación para las empresas de transporte.

    Atento: a lo previsto en el artículo 4º literal b) del decreto ley
14.629 de 5 de enero de 1977 en la redacción dada por el decreto ley
14.988 de 7 de enero de 1980, artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959; y a lo dispuesto en el Protocolo de Expansión Comercial
(P.E.C.) suscrito con Brasil,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la importación de ómnibus y micro-ómnibus como unidades
completas armadas en origen, a fin de ser afectadas a servicios urbanos,
suburbanos y departamentales de todo el país, de acuerdo a lo definido por
el decreto 228/991 de 24/4/991,  y a lo dispuesto en el decreto 18/991
de 15 de enero de 1991 que aprueba el "Reglamento General para Omnibus".

Artículo 2

 Facúltase al  Ministerio de Transporte y Obras Públicas a determinar las
oportunidades y el número de unidades a importar dentro del Sistema
Nacional de Renovación de Flotas Urbanas, Suburbanas y Departamentales en
el marco de la ampliación del Protocolo de Expansión Comercial (P.E.C.)
con la República Federativa del Brasil. Dicho Ministerio podrá realizar
las acciones pertinentes y las gestiones administrativas con las empresas
interesadas. A tales fines tendrá en cuenta la Información que, en base a
las necesidades de las referidas empresas, le proporcione la Dirección
Nacional de Transporte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay  a actuar en la
operativa financiera de la gestión en concordancia a lo dispuesto en el
artículo 2º del presente decreto, y decreto 640/991 de 28 de noviembre de
1991.

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Transporte queda facultada para controlar la
efectiva aplicación de las disposiciones precedentes y acreditar que las
unidades requeridas por las empresas encuadran en el sistema previsto en
el artículo 2.

Artículo 5

 Exonérase de recargos a la Importación, impuesto aduanero único a la
Importación e Impuesto al Valor Agregado, la importación de los vehículos
que Ingresen en las condiciones y mediante la operación dispuesta en el
presente decreto.

Artículo 6

    La importación de vehículos prevista en este decreto queda exceptuada
del régimen de exportaciones compensatorias previas de autopartes
previstas en el decreto 152/985 de 18 de abril de 1985, y disposiciones
complementarias y modificatorias.

Artículo 7

           Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO GOROSITO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO
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