CALIFICACION DE LA LECHE POR PARTE DE LAS EMPRESAS PASTEURIZADORAS E INDUSTRIALIZADORAS - SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 750
Referencias a toda la norma
  Visto: la política que en materia de calidad de la leche, ha venido
desarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a lo
dispuesto por el decreto Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, que crea el
Sistema Nacional de Calidad de Leche;

   Resultando: de acuerdo a la metodología establecida, se debe proceder a
la actualización anual del mencionado decreto;

   Considerando: I) el decreto Nº 90/995, previó el desarrollo del sistema
durante un año a prueba, para permitir ajustar el funcionamiento de los
diversos mecanismos necesarios para llevarlo a cabo y conocer el
comportamiento de la calidad de la leche durante un ejercicio completo;

   II) se han comprobado significativos progresos en la calidad de la
leche recibida en plantas, a pesar de no existir la obligatoriedad de pago
por parte de las industrias;

   III) se han verificado al comienzo del ejercicio, dificultades de
diverso orden para lograr el funcionamiento a pleno de todos los
mecanismos del sistema que aconsejan mantener el nivel de exigencia en los
parámetros actuales;

   IV) no existen impedimentos para que las empresas que así lo requieran,
puedan aumentar las exigencias respecto a la calidad de la leche;

   Atento: a lo antes expuesto a lo dispuesto en la ley Nº 3.606, de 13 de
abril de 1910, decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984, decreto Nº
410/984, de 15 de noviembre de 1984, decreto Nº 90/995, de 21 de febrero
de 1995 y el decreto nº 39/996, de 7 de febrero de 1996, y a la opinión de
consenso favorable de la Junta Nacional de la Leche.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de marzo de 1997, las empresas pasteurizadoras o
industrializadoras estarán obligadas a calificar la leche adquirida a sus
productores, de acuerdo a los criterios de calidad definidos en el Sistema
Nacional de Calidad de Leche, y las bonificaciones por calidad deberán
estar basadas en las categorías establecidas en dicho sistema.

Artículo 2

   Las exigencias establecidas en este Sistema, serán las mínimas
obligatorias, pudiendo las empresas compradoras establecer exigencias
adicionales, si lo entienden necesario, con las bonificaciones
suplementarias correspondientes.

Artículo 3

   Durante el período 1º de marzo a 31 de agosto de 1997, las exigencias
en recuento microbiano y de células somáticas, serán las establecidas en
el decreto Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, sin modificaciones.  

Artículo 4

   El puntaje asignado será el resultado de las medias logarítmicas de los
recuentos microbianos y promedios aritméticos en el caso de las células
somáticas, sobre todas las muestras válidas tomadas, que superen el mínimo
de muestreos exigido, para cada uno de los parámetros (recuento microbiano
y recuento de células somáticas). 

Artículo 5

   El mínimo de análisis mensuales para el recuento bacteriano se
mantendrá en tres, en tanto que para el recuento de células somáticas se
elevará a dos.

Artículo 6

   A partir del 1º de setiembre de 1997, el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, actualizará las exigencias
para acceder a las distintas categorías de calidad establecidas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia por la publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - JUAN ALBERTO MOREIRA - JULIO HERRERA
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