DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS
PREVENTIVOS

Artículo 35

   Declarada la zona sometida a tratamiento precaucional contra la piojera
ovina, todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a
cualquier título, dentro del área señalada, está obligado:
   1) a practicar él o los tratamientos preventivos a su majada con
productos veterinarios aprobados oficialmente, de acuerdo con las
instrucciones de uso autorizadas;
   2) a comunicar con un mínimo de cinco días de anticipación, la fecha de
inicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en formularios que al
efecto, proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los
siguientes datos:
   A) Identificación del productor;
   B) fecha y lugar donde se efectuarán los tratamientos;
   C) cantidad total de ovinos a tratar;
   D) nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición;
   E) cualquier otra información considerada de interés por la Dirección
de Sanidad Animal. La comunicación tendrá carácter de declaración jurada
y podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Oficiales, Comisiones
Vecinales, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales;
   3) una vez declarada la zona, toda hacienda ovina extraída de los
establecimientos ubicados en la misma, deberá haber dado cumplimiento al
tratamiento precaucional, el cual será especificado en la Guía de
Propiedad y Tránsito, en el capítulo de Observaciones del Remitente,
indicando serie y número de formulario de aviso, fecha y lugar de
presentación. Se exceptúa de la obligación del tratamiento a las haciendas
destinadas a faena inmediata transportadas por medio idóneo.
Ayuda