APROBACION DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACION SUSCRITO ENTRE EL MIEM Y LA ANEP




Promulgación: 12/04/2012
Publicación: 24/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 588
VISTO: los artículos 117 y 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de
2010 y 1 del Decreto N° 56/005 de 16 de febrero de 2005;

RESULTANDO: I) que de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Presupuesto N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010, la competencia en materia de
funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor fue
transferida a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua;

II) que el artículo 403 de la ley mencionada ha establecido las
competencias de la Dirección Nacional de Energía (DNE), subsistiendo por
otra parte conforme al artículo 1 del Decreto N° 56/005 de 16 de febrero
de 2005, la de: "habilitar a los operadores de vapor y expedir el título y
carné de foguista";

III) que el Consejo0 de Educación Técnico Profesional (UTU), de acuerdo
con las potestades conferidas por la Ley N° 18437 de 12 de diciembre de
2008, es responsable desde el Estado, de la Educación Técnica y
Profesional de nivel medio y terciario;

IV) que en el ámbito del Convenio Marco de Cooperación Técnica entre el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración Nacional de
Educación Pública, de 8 de mayo de 2009, el Proyecto de Eficiencia
Energética de la DNE organizó el dictado del curso "Seguridad y Eficiencia
Energética de Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas",
destinado a capacitar docentes de la UTU para la formación de futuros
foguistas;

V) que dicho Convenio Marco de Cooperación, obliga a las partes a elaborar
y ejecutar de común acuerdo programas y proyectos de Cooperación que serán
objeto de Acuerdos Complementarios entre los distintos Consejos de
Educación en el ámbito de su respectivas competencias;

CONSIDERANDO: I) que los nuevos cometidos y estructura proyectada de la
DNE no comprende la materia generadores de vapor;

II) que corresponde determinar la institución responsable de capacitar y
evaluar a los operadores de generadores de vapor para el correcto uso de
los generadores de vapor de manera de minimizar los riesgos inherentes de
la actividad;

III) que la UTU es la Institución de Enseñanza Técnico Profesional por
excelencia, con presencia en todo el territorio nacional con idoneidad
para la capacitación y evaluación técnica, y estructura organizativa
suficiente para atender la actual demanda en la formación de operadores de
generadores de vapor;

IV) que las autoridades de la UTU en el ámbito del Convenio Marco de
Cooperación han manifestado su conformidad con tomar a su cargo la
formación de los operadores de generadores de vapor.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébese el Convenio Marco de Cooperación suscrito el 8 de mayo de 2009,
entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración
Nacional de Educación Pública. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 En virtud del mismo, la autoridades del Consejo de Educación Técnico
Profesional han dispuesto tomar a su cargo la formación de operadores de
generadores de vapor, dictando los cursos que otorguen el título de
operador de generadores de vapor (foguista) y realizar las prueba de
evaluación de todo interesado en cumplir tareas de operador de generadores
de vapor.

Artículo 3

 Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) a: 1) la
elaboración del contenido para el Curso de Operadores de Generadores de
Vapor, basado en el curso "Seguridad y Eficiencia Energética de
Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas" que dictó el
Centro de Producción Más Limpia de la Universidad de Montevideo en el año
2010; 2) el dictado, mínimo dos veces al año, del Curso de Operadores de
Generadores de Vapor y evaluación de sus asistentes en todo el territorio
nacional.

Artículo 4

 Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU), como etapa
de transición, a la conformación, en el correr de un año a partir de la
fecha de publicación de este decreto, como mínimo de tres mesas
examinadoras para la evaluación de operadores de generadores de vapor, con
la participación de Dirección Nacional de Energía a través de un
integrante en cada una e inscripción abierta a todos los interesados.

Artículo 5

 A partir de la fecha de publicación de este decreto, quienes hubieren
aprobado los cursos de operador de generadores de vapor o evaluaciones que
determine la Universidad del Trabajo del Uruguay, estarán habilitados para
operar los generadores de vapor en todo el territorio nacional, de acuerdo
a lo que establezca el diploma o certificado respectivo, sin que ello,
limite la autonomía del Consejo de Educación Técnica.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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