CREACION DEL INVENTARIO DE ESTUDIOS DE PREINVERSION EN LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO




Promulgación: 26/02/1987
Publicación: 26/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 196
    Visto: el decreto 96/985 de 1º de marzo de 1985 que fijó los cometidos
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

    Resultando: I) Que de conformidad al literal g) del artículo 2º del
decreto antes citado corresponde a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia de inversión
pública y sus fuentes de financiamiento;

    II) Que para el cumplimiento de tal cometido, resulta necesario como
etapa previa a los planes de inversión, programar, efectuar el seguimiento
y evaluar la actividad de preinversión en el sector públco;

    III) Que el eficaz cumplimiento de tales funciones supone la
existencia de información actualizada relativa a estudios de preinversión,
así como el establecimiento de una instancia de asesoramiento,
necesariamente preceptiva, con respecto a los proyectos de inversión del
sector público y del sector privado cuando su ejecución requiera ser total
o parcialmente financiada con recursos públicos o endeudamiento externo
avalado por el Estado.

    Considerando: I) Que resulta necesario centralizar en la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto toda la información referente a estudios de
preinversión desarrollados por los organismos públicos en sus diferentes
etapas de realización, así como los del sector privado mencionados en el
resultando III de este decreto;

    II) que a tales efectos deberá crearse en la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto un registro de estudios de Preinversión.

    Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en el decreto
789/985 de 16 de diciembre de 1985,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

    Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Inventario de
Estudios de Preinversión cuyo funcionamiento será reglamentado por esta
Oficina.

Artículo 2

    Todos los organismos del sector público deberán comunicar los estudios
de preinversión cuyo monto previsto de inversión supere las 300.000
Unidades Reajustables, así como informar periódicamente sobre el
desarrollo de los mismos.

Artículo 3

    La inscripción en el referido Inventario será una condición previa
necesaria para gestionar la inclusión de proyectos de inversión en los
presupuestos públicos así como solicitar préstamos e instituciones
financieras para ejecutar inversiones o para la realización de estudios de
preinversión.

Artículo 4

    Los estudios de preinversión correspondientes a inversiones del sector
privado a ser financiados con préstamos externos avalados, gestionados o
patrocinados por el Estado, deberán figurar en el Inventario de referencia
debiendo informar, igualmente, acerca de las fases de su desarrollo.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE
M. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA -
ALFREDO SILVERA LIMA
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