FIJACION DE LOS HORARIOS EN LAS REPARTICIONES DEL PODER EJECUTIVO, ADMINISTRACIONES MUNICIPALES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS




Promulgación: 16/02/1979
Publicación: 28/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 258
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 670/978 de 30 de noviembre de 1978, referente al
horario de verano que rige en las reparticiones dependientes del Poder
Ejecutivo, Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados,
Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas y Personas Públicas no
Estatales hasta el 4 de marzo próximo inclusive.

   Considerando: I) Que el paulatino crecimiento en el consumo total de
energía puede acarrear previsibles consecuencias en su normal suministro;

   II) Que es oportuno ajustar el horario de funcionamiento de las
reparticiones referidas en el Visto del presente decreto a los efectos de
realizar un efectivo y conveniente ahorro de energía para la próxima
temporada de invierno;

   III) Que asimismo resulta útil la adecuación de la hora legal de forma
tal que permita un mejor aprovechamiento y desenvolvimiento de la
actividad nacional;

   IV) Que en el espíritu de todo funcionario debe imperar el criterio del
ahorro de energía hasta tanto las obras en construcción generen lo
previsto.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda
la República durante el período comprendido entre el 5 de marzo y el 16 de
diciembre de 1979, será el siguiente:

a) De 12.00 a 18.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de
   seis horas;
b) De 12.00 a 19.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de
   ocho horas.

   Deróganse todas las disposiciones administrativas que, con carácter
general o particular para determinadas reparticiones del Poder Ejecutivo,
establezcan regímenes especiales de descanso o interrupción de la jornada
de labor para los funcionarios públicos que cumplan un horario de ocho
horas.

Artículo 2

   La atención al público en las reparticiones del Poder Ejecutivo será
fijada de 12.15 a 18.00 horas.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que correspondan, los horarios de las Instituciones Bancarias
Oficiales y de la Banca Privada, asegurando, en el primer caso, un mínimo
de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y
estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca
privada.

Artículo 4

   Las Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados y Personas
Públicas no Estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Hasta nuevo aviso a partir de la hora cero del día 4 de marzo de 1979
se procederá al atraso de 60 minutos en la hora oficial vigente en el
territorio de la República.

Artículo 6

   Los responsables de las diferentes oficinas tomarán las medidas
pertinentes a los efectos de reducir al máximo el consumo de energía
eléctrica.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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