El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que correspondan, los horarios de las Instituciones Bancarias
Oficiales y de la Banca Privada, asegurando, en el primer caso, un mínimo
de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y
estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca
privada.