FIJACION DE LOS HORARIOS EN LAS REPARTICIONES DEL PODER EJECUTIVO, ADMINISTRACIONES MUNICIPALES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS




Promulgación: 16/02/1979
Publicación: 28/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 258
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que correspondan, los horarios de las Instituciones Bancarias
Oficiales y de la Banca Privada, asegurando, en el primer caso, un mínimo
de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y
estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca
privada.
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