AUTORIZACION DEL INGRESO AL PAIS UNICAMENTE DE CIUDADANOS URUGUAYOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PROVENIENTES DEL EXTERIOR




Promulgación: 24/03/2020
Publicación: 30/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
   a. Extranjeros residentes en el país.
   b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
   c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
   d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
   e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
   f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
   g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
   h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
   i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
   j. Propietarios y promitentes compradores de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, titulares de participaciones sociales o acciones de personas jurídicas y los beneficiarios finales de éstas, sean propietarias o promitentes compradoras de bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional, lo que será acreditado mediante certificación notarial expedida por Escribano Público habilitado en la República Oriental del Uruguay o declaración jurada (artículo 239 del Código Penal), podrán ingresar a partir del 1° de setiembre de 2021, y hacerlo acompañados de su cónyuge o concubino y familiares de primer y segundo grado de consanguinidad. En el caso de promitentes compradores, las referidas promesas deberán estar inscriptas en el Registro correspondiente y los bienes inmuebles objeto de éstas deben encontrarse en estado de ocupación. (*)

   Quienes ingresen al amparo de la excepción dispuesta en el literal "j" deberán completar el formulario del Anexo I, (*) que se adjunta y forma parte del presente Decreto, acreditar haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, dentro de los últimos nueve meses previos al embarque o arribo al país y cumplido los plazos de espera respectivos para lograr la inmunidad efectiva. (*)

   Las personas comprendidas en los literales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
   Las comprendidas en los literales "c", "e", "f', "i", "j" y "k" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/021 de 26/08/2021 artículo 1.
Inciso 2º redacción dada por: Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 3.
Literal j) redacción dada por: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 
1.
Anexo ver vigencia: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 
artículo 1.
Inciso 2º redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 340/021 de 
04/10/2021 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Decreto Nº 297/021 de 10/09/2021 artículo 3 (elimina la referencia al 
literal k) del inciso final).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 1, Decreto Nº 279/021 de 26/08/2021 artículo 1, Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 artículo 1, Decreto Nº 104/020 de 24/03/2020 artículo 2.
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