Fecha de Publicación: 30/03/2020
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías,
   correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante organismos
   internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien del corredor humanitario establecido
   para descenso de cruceros en el Puerto de Montevideo.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen al
   país por la frontera Uruguay - Brasil.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo
   dispuesto por la Ley N° 18.076 de 19 de diciembre de 2006 (Ley de
   Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando
   particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por
   motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con
   residencia permanente en el país.

   Las personas comprendidas en los literales a, b, c, d y g deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.
Ayuda