VISTO: el Decreto N° 93/020 de fecha 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: I) que el precitado Decreto declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19;
II) que en el marco del estado de emergencia nacional sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo se establecieron limitaciones generales de ingreso al país de pasajeros y tripulantes, así como la suspensión de vuelos privados internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de zonas afectadas;
III) que por Decreto 102/020 de fecha 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso al país de ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior;
CONSIDERANDO: I) que por el contexto de la situación excepcional que atraviesa el país y la región en materia sanitaria, así como la evolución de la pandemia y las decisiones adoptadas por los demás Estados, resulta imprescindible adecuar las medidas y procedimientos de restricción para el ingreso al país;
II) que la extensión global de la pandemia implica necesariamente ampliar las limitaciones a todo extranjero que no posea residencia en nuestro país con las excepciones que expresamente se establezcan:
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250 de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020 de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020 de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020 de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Autorízase el ingreso al país únicamente a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.
Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes,
mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y
sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante
Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario
establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y
aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen
a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en
la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional
conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de
2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a
caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las
personas que arriban por motivo de reunificación familiar con
extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar
(con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o
mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de
la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no
previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de
Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos,
empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional
de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área
de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad
impostergable.
Las personas comprendidas en los numerales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los numerales "c", "e", "f" e "i" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/020 de 24/03/2020 artículo 2.
Autorízase a los ciudadanos y residentes de los países miembros del MERCOSUR, la permanencia en tránsito en los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo", sin poder ingresar al país.
Los vuelos comerciales o privados o de cualquier modalidad de transporte de pasajeros sólo podrán ingresar al país en caso de trasladar de regreso a uruguayos varados en el exterior.