Visto: La situación creada por aquellos vehículos armados en el país,
por partes;
Resultando: I) Que sus titulares se presentaron ante la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
solicitando su inscripción en el Registro de Vehículos de Carga y la
expedición del Permiso de Circulación Vial;
II) Que dichos vehículos no se encuentran en condiciones reglamentarias de
ser registrados, dado que no cumplen con lo previsto en el Decreto Nº
501/987, en el sentido de que no acreditan haberse armado por empresas
autorizadas;
III) Que el 28 de diciembre de 1994, se dispuso publicitar en la prensa
escrita un llamado a interesados comprendidos en la situción de que trata,
cuya nómina surge detallada en autos;
IV) Que a fin de unificar criterios al respecto, fue creado un Grupo de
Trabajo que se constituyó con técnicos de la Dirección Nacional de
Transporte y un delegado del Ministerio Industria, Energía y Minería. Del
estudio realizado surgieron definiciones sobre las diferentes categorías
que conforman los vehículos de referencia y aconsejó autorizar su
registración previa presentación de: a) informe técnico de un ingeniero o
técnico en mecánica automotriz titulado y b) test de la Estación de
Inspección de Vehículos;
Considerando: Que es necesario regularizar la situación de excepción
creada, posibilitando la circulación de los vehículos de que se trata en
un marco legal y reglamentario;
Atento: A lo solicitado por la Dirección Nacional de Transporte y a lo
dispuesto en el artículo 119 de la Ley Nº 13737 del 9 de enero de 1969,
artículo 27 del Decreto Ley Nº 10382 del 13 de enero de 1943, Artículo 7
del Decreto de 17 de agosto de 1962 y Decreto Nº 608/986 del 10 de
setiembre de 1986;
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase por excepción, la inclusión en el Registro de Vehículos de
Carga que lleva la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y en consecuencia la expedición del Permiso
Nacional de Circulacion Vial, a todos aquellos vehículos armados por
partes en el país, cuyos datos identificatorios surgen del listado glosado
en autos.
Los propietarios de los vehículos cuya inscripción se autoriza deberán
presentar aval técnico de la operación de ensamblado, expedida por
profesional universitario idóneo y el Certificado de Aptitud Técnica
(C.A.T.) exigido por las normas vigentes.
Establécese que para la inscripción de los vehículos de marras regirá
lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 608/986 del 10 de setiembre
de 1986.
Establécese asimismo, que la autorización que se otorga en modo alguno
supone sanear la situación jurídica de los vehículos ni interferir con las
actuaciones judiciales o administrativas que pudieran estar en trámite.