REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 752 A 755, 757 Y 758 DE LA LEY 19.355 RELATIVO AL FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 10/01/2017
Publicación: 18/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 753, 755, 757 y 758,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 542,
      Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículos 1 y 3.

Artículo 8

   (Justificación de ingresos. Mínimo no imponible).- En caso que no se hayan superado los mínimos no imponibles fijados para la contribución al Fondo de Solidaridad y su adicional, el interesado deberá presentar ante el Fondo de Solidaridad dentro de los primeros noventa días del ejercicio siguiente, una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime pertinente y la que le sea requerida para la acreditación de tales extremos.
   A efectos de calcular el ingreso mensual, se tomará el ingreso anual y se promediará mensualmente.
   Los contribuyentes sin ingresos por actividad laboral - ni dependiente ni liberal - en el ejercicio a eximir, que hayan cumplido setenta años de edad a la fecha de presentación de la declaración jurada a la que refiere el presente artículo, quedan exceptuados de comparecer en los años siguientes en el plazo de noventa días de culminado el ejercicio, siempre que acrediten los extremos invocados ante el Fondo de Solidaridad, en la forma que les sea requerida.
   Al ampararse al beneficio establecido en el inciso anterior, el contribuyente asumirá el deber de notificar al Fondo de Solidaridad el comienzo de cualquier actividad remunerada en forma inmediata, en cuyo caso el trámite de exoneración se deberá realizar -de corresponder- en los primeros noventa días siguientes a cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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