PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 542

  Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá ser pagado a partir 
de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de 
las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de 
Solidaridad (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994).(*)
  Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
  La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
  El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de 
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre 
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
   el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
   edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
   publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
   la enseñanza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 7.
Inciso 1º), parrafo final redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 355.
Inciso 1º), parrafo final ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 10/017 de 10/01/2017,
      Decreto Nº 256/001 Derogada/o de 05/07/2001.
 Ver:  Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 493 (reduce la contribución 
adicional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 7, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 542.
Referencias al artículo
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