EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 16. AGENCIAS DE PUBLICIDAD. CONVENIOS LABORALES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del día 30 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Categorías                                     Salario Mínimo Mensual
                                                         N$
                                                        ____

Aprendiz                                             30.668.00
Cadete                                               30.668.00
Limpiador                                            30.668.00
Armador                                              38.335.00
Auxiliar Administrativo                              38.335.00
Recepcionista telefonista                            38.335.00
Operador fotomecánico                                47.643.00
Asistente de producción                              47.643.00
Operador de maquinaria con memoria                   47.643.00
Bocetista                                            55.856.00
Redactor asistente                                   55.856.00
Productor de audiovisuales                           55.856.00
Asistente de cuentas                                 55.856.00
Asistente de medios                                  55.856.00
Jefe de tráfico                                      55.856.00
Asistente de contaduría                              55.856.00
Secretaria                                           55.856.00
Ilustrador                                           67.356.00
Jefe de producción                                   67.356.00
Jefe de arte                                         77.486.00
Redactor                                             77.486.00
Ejecutivo de Cuentas                                 77.486.00
Jefe de medios                                       77.486.00
Encargado de contaduría                              77.486.00
Creativo                                             88.713.00
Jefe administrativo                                  97.748.00

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, 
ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 17,77% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987.
   Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.

Artículo 3

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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