EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 16. AGENCIAS DE PUBLICIDAD. CONVENIOS LABORALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto,
ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior
al 17,77% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987.
Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.