Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche
al productor para consumo líquido.
Resultando: el precio del producto para el período 1° de octubre al 31 de diciembre de 1984 fue ajustado por decreto de 22 de octubre de 1984.
Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste trimestral del precio a partir del 1° de enero de 1985.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 19 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6° del decreto 106/983, de
25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983
y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El presidente de la Républica
DECRETA:
Fíjase en N$ 336,00 (son nuevos pesos trecientos treinta y seis) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos reúnan
las condiciones de higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
(a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre el contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de la leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
(b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N°130.
(c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5°de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del
aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no compredidas en los artículos 1°y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de las grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.