Aprobado/a por: Decreto Nº 81/014 de 03/04/2014 artículo 1.

CAPITULO I - DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHICULOS

Artículo 1.- Los niños de 0 a 12 años de edad están obligados a viajar en
los asientos traseros de vehículos automotores con el sistema de sujeción
infantil reglamentario y de conformidad con las categorías que se
establecen en el Anexo I del presente decreto.-


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 81/014 de 
03/04/2014.
Anexo I, artículo 18 se modifica/n por: Decreto Nº 101/018 de 02/04/2018 
artículo 1.
Artículo 2.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas,
motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que
no alcancen los posa pies de dichos vehículos.-

Los niños y adolescentes que sean transportados en motocicletas con
sidecar o similares, deben estar sujetos de acuerdo al sistema de sujeción
previsto en el artículo anterior.-

Los niños y adolescentes deben usar cascos protectores de acuerdo a sus
características físicas.-

Artículo 3.- El sistema de retención infantil deberá cumplir con las
normas y previsiones técnicas así como con los procesos de certificación
que se establecen en los Anexos I, II, III, IV y V, los que forman parte
del presente decreto.
Artículo 4.- La sujeción de niños y adolescentes en vehículos destinados
al transporte de escolares se rige por los Decretos 206/2010, de 5 de
julio de 2010 y 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.-

La sujeción de niños y adolescentes en vehículos destinados al transporte
colectivo regular de pasajeros y en los vehículos destinados al servicio
no regular (ocasional) de pasajeros se ajustará a la reglamentación
prevista del artículo 4 de la Ley 19.061, según surja del presente
decreto.-

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

Artículo 5.- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en
los servicios regulares de mediana, larga distancia y no regulares
(ocasionales), o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, con
excepción de aquellos que, conforme con las condiciones de fabricación,
imposibiliten su instalación, deben poseer cinturones de seguridad
reglamentarios con arreglo a las disposiciones técnicas establecidas en
los Decretos 206/2010, de 5 de julio de 2010 y 427/2010, de 31 de
diciembre de 2010 y su uso es obligatorio por parte de todos los pasajeros
sentados de dichos servicios, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en el literal C) del artículo 31 de la Ley 18.191, de 27 de
noviembre de 2007.-

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior,
las empresas tendrán un plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de
la aprobación de la presente reglamentación.-

Se exceptúan de la obligación prevista en el presente artículo, los
vehículos afectados a los servicios de transporte colectivo urbanos,
departamentales, interurbanos, y de corta distancia.-
Artículo 6.- La excepción establecida en el inciso 1° del art. 5°, es sin
perjuicio de la obligación de los vehículos afectados al servicio de
transporte colectivo no regular (ocasional), de poseer cinturones de
seguridad de dos puntas como mínimo en todos los asientos. El asiento del
conductor, del eventual acompañante de cabina, los asientos de la primera
fila, aquellos asientos frente a pasillos y escalerillas así como toda
aquella plaza que no posea por frente un asiento, debe poseer cinturón de
seguridad de tres puntas. Su uso es obligatorio por parte de todos los
ocupantes de dicho servicio.-
Artículo 7.- Se establece como límite máximo de personas que podrán ser
transportados de pie, en los pasillos de los vehículos afectados al
transporte colectivo de pasajeros interdepartamental de mediana y larga
distancia, de seis personas por metro cuadrado, sin perjuicio de la
capacidad técnica admitida por el fabricante.-

Considerase pasillo, al espacio delimitado entre la primera fila y la
última fila de asientos. En el caso que el vehículo cuente con rampa y con
baño, serán éstos, el que lo delimite.-

En el interior de los vehículos, se colocarán en lugares visibles,
carteles indicadores de capacidad máxima de pasajeros de pie, calculados
conforme a lo establecido en el inciso primero de la presente
disposición.-

CAPÍTULO III - DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 8.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o
más ruedas que se comercialicen en el país a partir del plazo fijado en el
artículo 6 de la Ley N° 19.061, de 06 de enero de 2013, deben contar con
los elementos de seguridad que ésta dispone en el artículo 5 y cumplir con
las condiciones y exigencias técnicas de la presente reglamentación de
acuerdo a las categorías de vehículos definidas por el Reglamento
MERCOSUR/GMC/RES N° 35/94, de 3 de agosto de 1994 y la tabla correlativa,
documentos que lucen agregados en Anexo VI y forman parte del presente
decreto.-

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) se agrega/n por: Decreto Nº 187/014 de 03/07/2014 
artículo 1.
Artículo 9.- Sistema de frenos ABS.- Deben contar con éste dispositivo las
categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, N1, N2, N3, O3 y O4. A las
categorías de vehículos M3 se les hará exigible el sistema de frenos ABS
desde el 1° de julio de 2015, en tanto las restantes categorías de
vehículos no referidas precedentemente, podrán ser exceptuadas de esta
obligación.-
Artículo 10.- Airbag frontales en las plazas delanteras.- Deben contar con
dicho elemento de seguridad las plazas delanteras de las categorías de
vehículos M1, M1a, M1b y N1. Se podrá exceptuar de esta obligación las
restantes categorías de vehículos.-

Artículo 11.- Apoya Cabeza.- El apoya cabeza puede ser: a) una pieza
individual y regulable; o b) en su caso, que la longitud (altura) del
respaldo tenga una medida que cumpla la misma función de protección de los
pasajeros, respecto de la sujeción de la cabeza.-

Artículo 12.- El apoya cabeza en las plazas delanteras será obligatorio en
las categorías de vehículos M1- M1a- M1b- M2- M3- N1- N2 y N3, pudiendo
exceptuarse de dicha obligación las restantes categorías de vehículos.
Para estas categorías, cuando se trate de vehículos que posean asiento
corrido, se admitirá el apoya cabeza central de conformidad a lo
establecido en el artículo precedente.-

Artículo 13.- El apoya cabeza en las plazas traseras laterales será
obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3 y N1. Se
podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de vehículos.-

Artículo 14.- El apoya cabeza en las plazas traseras centrales será
obligatorio en las categorías M2 y M3.- Se excluye del cumplimiento de
este requisito a las categorías M1, M1a, M1b, N1, N2, N3, O1, O2,O3 y O4 y
los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo urbano de
pasajeros.-
Artículo 15.- Cinturón de Seguridad.- El cinturón de seguridad es
obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3, N1, N2 y
N3. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de
vehículos.-

Artículo 16.- En las categorías M1, M1a, M1b y N1, el cinturón será de
tres puntas en las plazas delanteras y traseras laterales, y de dos puntas
(pélvico) como mínimo en la plaza trasera central.-
Artículo 17.- En las categorías M2 y M3, el cinturón de seguridad será de
tres puntas en la plaza del conductor, y de dos puntas (pélvico) como
mínimo, en las plazas restantes. En las categorías N2 y N3, el cinturón
será de tres puntas en las plazas delanteras laterales y de dos puntas
(pélvico) como mínimo en la plaza central.-

Artículo 18.- Los vehículos de las categorías M1, M1a, M1b, M2 y M3 que
contengan asientos detrás del conductor y que hayan sido diseñados
originalmente o adaptados para el transporte de más de tres pasajeros,
deben contar con cinturones de tres puntas en los asientos de la primera
fila, en el asiento central frente a pasillos o a escalerillas y en todos
aquellas plazas que no tengan por frente otro asiento. Se prohíbe la
utilización de asientos plegables o trasportines.

Artículo 19.- Los cinturones de seguridad reconocidos y reglamentarios,
son aquellos que se ajustan a las exigencias técnicas establecidas en los
Decretos 206/010, de 5 de julio de 2010 y 427/010, del 31 de diciembre de
2010.-

Artìculo 20.- La importación y comercialización de vehículos cero
kilómetro en el territorio nacional, realizada luego de los dieciocho
meses de entrada en vigencia de la Ley 19.061, debe cumplir con los
siguientes requisitos: Declaración Jurada del importador: El importador
deberá realizar una Declaración Jurada que presentará ante la Dirección
Nacional de Industrias en forma previa a la importación en la que hará
constar los elementos de seguridad incorporados a los vehículos, debiendo
adjuntar: a) declaración del fabricante donde cite las normas técnicas de
fabricación y ensayo que cumplen los elementos de seguridad incorporados a
los vehículos, b) documento que cite la norma técnica aplicada a cada
elemento y c) certificado de análisis test report donde se muestren los
resultados obtenidos en los ensayos.-

La Declaración Jurada tendrá una vigencia de dos años o hasta que se
produzcan modificaciones o cambios de la plataforma, chasis o modelo que
afecten la eficiencia de los elementos referidos en el Artículo 5 de la
Ley 19.061, de 6 de enero de 2013. En dicho caso deberá presentar una
nueva declaración con los documentos relacionados.-

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 187/014 de 03/07/2014 artículo 2.
Incisos 3º, 4º y 5º se agrega/n por: Decreto Nº 268/019 de 02/09/2019 
artículo 1.
Artículo 21.- Excepciones. Cuando el vehículo propulsado a motor de cuatro
o más ruedas no pueda cumplir total o parcialmente con las disposiciones
de la ley y la presente reglamentación, tal imposibilidad deberá constar
en la declaración del importador quien además deberá adjuntar una
declaración del fabricante donde se establezca el impedimento técnico o
estructural que imposibilita la incorporación de los elementos de
seguridad exigidos por la ley.-

Artículo 22.- En los casos previstos en el artículo precedente, los
vehículos podrán ingresar, sin perjuicio de las eventuales limitaciones o
prohibiciones definidas en esta reglamentación cuando: a) se trate de una
actividad en la que el vehículo es imprescindible para realizar la misma;
y b) que su uso en la vía pública (artículo 4 de la Ley 18.191, de 28 de
noviembre de 2007) no represente peligro para la integridad psicofísica de
los usuarios, incluido sus ocupantes.-

Artículo 23.- Se podrá excluir de la obligación prevista en el artículo 5
de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, a los cuadriciclos y a aquellos
vehículos cuyo destino esté regulado por reglamentaciones específicas o
que su uso específico no sea la circulación habitual en vías urbanas o en
rutas nacionales habilitadas al uso público, pero que requieren
desplazarse transitoriamente por las mismas.-

Artículo 24.- Cuando se trate de otras excepciones que no se encuentren
contempladas en las disposiciones de la ley y la presente reglamentación,
el ingreso al país de los vehículos cero kilómetro será analizado e
informado por la Cámara Técnica Especializada. Se crea la Cámara Técnica
Especializada de conformidad con el artículo 7 de la Ley 18.113, de 18 de
abril de 2007, que funcionará en la órbita de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial, y estará integrada por instituciones públicas y privadas,
sean personas físicas o jurídicas, en relación a los aspectos derivados de
la implementación de los artículos 5 y 6 de la Ley 19.061, de 6 de enero
de 2013.-

Artículo 25.- Los elementos de seguridad airbag, apoya cabeza y ABS
recogidos en el artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, deben
cumplir con una norma técnica de construcción y ensayo que puede ser
nacional, regional (MERCOSUR) o internacional reconocida. Los cinturones
de seguridad deben cumplir con las exigencias técnicas establecidas en los
decretos reglamentarios Nro. 206/2010, de 05 de julio de 2010 y su
modificativo Nro. 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.-

CAPÍTULO IV - DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Artículo 26.- Es obligatorio para conductores y acompañantes de motos,
ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares, el uso permanente
durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera
retro-reflectivos o, en su defecto, bandas retro-reflectivas que cumplan
con las exigencias técnicas de retro-reflexión de acuerdo con lo que fije
la reglamentación.-

Artículo 27.- La vestimenta de alta visibilidad utilizada en la vía
pública, entendida como chaleco y campera retro-reflectiva o en su defecto
bandas retro-reflectivas, debe destacar visualmente la presencia de los
usuarios en la vía pública, conductor y acompañante, en su caso, de motos,
ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares, ajustándose a las
Normas Técnicas y procesos que se recoge en los Anexos VII, VIII y IX, los
que integran el presente decreto.-

Artículo 28.- Bandas retro-reflectivas reglamentarias: Las bandas
retro-reflectivas deben estar compuestas por una parte fluorescente y otra
retro-reflectiva. La parte fluorescente de fondo, debe tener una
superficie mínima de 0,14 m2 y la parte retro reflectiva una superficie
mínima de 0,10 m2 (o una superficie mínima de 0,2 m2 de material de
desempeño combinado/dual) distribuidos en bandas retro-reflectivas de
ancho no inferior a 10 mm.-

Artículo 29.- Chaleco retro-reflectivo reglamentario: El chaleco
retro-reflectivo debe estar compuesto por una parte fluorescente y otra
retro-reflectiva. La parte fluorescente de fondo, debe tener un área
mínima de 0,50 m2 y la parte retro-reflectiva un área mínima de 0,13 m2 en
bandas de ancho no menor a 50 mm.-

Su diseño y características básicas reglamentarias deben ser las
siguientes:

El material debe rodear el torso de la persona y tener como mínimo una
banda horizontal de material retro-reflectivo de 50 mm de ancho alrededor
del mismo.-

Dicha banda horizontal debe estar unida desde el pecho hasta la espalda
por dos bandas retro-reflectivas verticales de 50 mm cada una pasando por
arriba de cada hombro.-

La banda horizontal debe estar a una distancia mínima de 50 mm del borde
inferior de la prenda.-

El chaleco debe ser de tipo envolvente con cierre delantero (velcro u otro).-
Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente,
también serán considerados reglamentarios los chalecos retro-reflectivos
fabricados bajo normas técnicas internacionales reconocidas que cumplan
con las especificaciones básicas marcadas en la presente reglamentación
según surge del Anexo I, el que integra el presente decreto.-

Artículo 31.- Cuando algunos de los vehículos referidos en el artículo 7
de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, posea algún elemento fijo o
semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte
posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar como mínimo
con una banda visible desde atrás de material retro-reflectivo, de
conformidad con lo que se establece en el artículo siguiente.-

Artículo 32.- Características de la banda visible retro-reflectiva
(artículo 8 de la ley 19.061, de 6 de enero de 2013):

I)   La banda visible obligatoria debe ser de color rojo y estar ubicada
     perimetralmente, localizada en la parte posterior y en ambos
     laterales y extendida longitudinalmente en forma horizontal y
     continua.-

II)  Debe ser de material retro-reflectivo de tipo prismático, ubicado en
     la mitad inferior de la superficie trasera y laterales del elemento
     fijo o semi fijo pero no podrá ubicarse en el borde inferior.-

III) Debe tener 50 mm como mínimo hasta 75 mm como máximo de ancho.-

Cuando el elemento fijo o semi-fijo del vehículo posea integrado y fijo,
un reflectivo de color rojo en alguna de sus caras, deberá cubrir con la
banda visible obligatoria descrita en el presente artículo, aquellas caras
que no dispongan de dicho reflectivo. Cuando dichos elementos reflectivos,
se encuentren en las tres caras del elemento fijo o semi-fijo del
vehículo, no será necesario adicionarle dicha banda reflectiva. Serán
considerados como elemento reflectivo integrado y fijo aquel cuya
superficie reflectiva no sea inferior a 40 cm2.-

Artículo 33.- Casco protector de ciclista.- Los conductores de bicicletas,
deben usar un casco protector de seguridad que cumpla con norma técnica
reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, que integra el
presente decreto reglamentario.-
Artículo 34.- Las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas,
cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo
o trabajo, deberán contar para circular en la vía pública (artículo 4 de
la Ley 18.191, de 28 noviembre de 2007), con un equipamiento obligatorio
de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero,
espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en
un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado
conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un
reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos
visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.-

Artículo 35.- Todas las bicicletas que se comercialicen desde la entrada
en vigencia del presente decreto deben contener, además del equipamiento
citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro-
reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión
lateral y una banda de material retro-reflectante en ambos frentes de cada
uno de los pedales.-

Artículo 36.- Ubicación de los dispositivos lumínicos y de los
dispositivos reflectantes en los vehículos citados en el artículo
anterior:

A) El sistema lumínico delantero debe ubicarse a una altura que no
   sobrepase el manillar o manubrio. El dispositivo reflectante debe
   ubicarse inmediatamente debajo del dispositivo lumínico.-

B) El dispositivo lumínico trasero, debe estar ubicado en la proyección
   del asiento o inmediatamente debajo de éste y su reflectante en línea
   horizontal y a ambos lados del dispositivo o debajo del mismo. Tales
   dispositivos deben ubicarse de tal manera, que no queden fuera de la
   vista del conductor que viene por detrás. No podrán ubicarse estos
   dispositivos ocultos debajo del guardabarros.-

Lo dispuesto en los literales A) y B) es obligatorio para todas las motos,
ciclomotores y similares hasta 200 cm3.-

Artículo 37.- Visibilidad del sistema lumínico: La intensidad del sistema
lumínico será tal que pueda ser visible desde una distancia de ciento
cincuenta (150) metros en condiciones climáticas normales.-

Artículo 38.- Espejos retrovisores: Los espejos retrovisores deben ser
adecuados al tipo y tamaño de los vehículos y ubicarse de tal forma que
permitan una visualización clara de los vehículos por parte del conductor,
sin que éste deba inclinar el cuerpo ni la cabeza.-

Artículo 39.- Frenos: Todos los vehículos birrodados, propulsados a sangre
o motor, deberán poseer un sistema de freno en cada eje. Podrá ser
mecánico o hidráulico, accionado por la mano o el pie.-

En los vehículos propulsados a motor de más de 125cc, el sistema de
frenaje deberá contener por lo menos un dispositivo hidráulico.-

Las bicicletas en tándem, deben poseer- como mínimo - un sistema de frenos
en cada uno de los ejes principales donde actúan las ruedas.-

Las motos o motocicletas con sidecar, deben poseer un sistema de frenos
que actúe simultáneamente en el vehículo tractor y en el acoplado.-


Artìculo 40.- Timbre: Los vehículos, de tracción a sangre o motor, deben
poseer un dispositivo compuesto por un timbre o bocina, mecánico o
eléctrico, que emita un sonido uniforme y no estridente, que pueda ser
audible a una distancia de 50 metros.-



Artículo 41.- Reflectantes laterales: Los vehículos deben poseer, en cada
una de sus ruedas, dos reflectantes que deben estar ubicados entre los
rayos, sobre la horquilla o sobre la llanta de manera opuesta y en
simetría con el eje. En caso de vehículos con llanta plena o con rayos de
aleación, este dispositivo podrá ser ubicado sobre dichos rayos, sobre la
horquilla, o sobre los bordes laterales de la llanta. Dicha ubicación será
lo más adelante que sea posible para el reflectivo lateral frontal y lo
más atrás que sea posible para el reflectivo lateral trasero. El color
debe ser ámbar en los laterales delanteros y color rojo en los laterales
traseros y su nivel de retro-reflexión es el que se establece en el
referido Anexo I, que integra el presente decreto.-

Artículo 42.- Los pedales o pedalines de las bicicletas deben contar con
un dispositivo retro-reflectante cuyo nivel de retro-reflexión debe
permitir su visualización desde 100 metros como mínimo, en condiciones
climáticas normales. Dichos dispositivos deben estar contenidos en ambas
caras de cada uno de los pedales.-

Artículo 43.- Los dispositivos reflectantes a que refieren los artículos
precedentes, deben ser de acrílico en punta de diamante. Para el caso del
reflectante delantero y los reflectantes laterales de aquellas motos,
motonetas y similares que posean llanta plena o con rayos de aleación, se
admitirá que el reflectante pueda ser un autoadhesivo del color indicado y
la superficie de retro reflexión no menor a 40 cm2 para el caso del
reflectante delantero, otros 40 cm2 para el caso del reflectante trasero,
y para el lateral otros 80 cm2 distribuidos equitativamente en los
laterales (40 cm2 sobre cada lateral).-

Artículo 44.- La ubicación de los dispositivos reflectantes se ajustará a
lo previsto en el apartado segundo del artículo 10 de la Ley 19.061, y se
dispondrán de la siguiente forma: de ser un reflectante sobre el eje del
vehículo y de ser dos, a ambos lados y en simetría con dicho eje.-

Artículo 45.- Quedan exentos de portar los elementos de seguridad
dispuestos en la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, los productos que se
detallan a continuación, cuya importación se haya realizado a través de la
nomenclatura de juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, sus
partes y accesorios:

a) Las bicicletas consideradas juguetes o aquellas de uso infantil cuya
   altura máxima del asiento sea menor a 635 mm.-

b) Las motos consideradas juguetes o aquellas de uso infantil cuya altura
   máxima del asiento sea menor que 635 mm, su sistema de propulsión sea
   eléctrico y la velocidad máxima a desarrollar para la cual fue
   diseñado de origen sea 5 km/h.-

c) Los cuadriciclos considerados juguetes o aquellos para uso infantil,
   son aquellos cuyo sistema de propulsión sea eléctrico y la velocidad
   máxima a desarrollar para la cual fue diseñado de origen sea 5 km/h.-

Los presentes productos considerados juguetes de uso infantil, no podrán
ser usados para circular en la vía pública (art. 4 de la Ley 18191, de 28
de noviembre de 2007).-
Artículo 46.- Los requisitos técnicos adicionales de la vestimenta de
seguridad prevista en la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, deben cumplir
con los requerimientos previstos en el Anexo I, el que forma parte del
presente decreto.-
Artículo 47.- La venta al consumidor final de los siguientes vehículos
cero kilómetros: ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares,
debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo
ajustado a las características del usuario y su empadronamiento
respectivo, de conformidad con la normativa vigente.-

Artículo 48.- Por excepción, cuando el adquirente así lo exija, bajo su
responsabilidad y a condición de que acredite su domicilio real en una
localidad distinta al domicilio de la venta del vehículo del artículo
precedente, el vendedor podrá entregarle un permiso de circulación o
traslado expedido por la autoridad competente.-

Artículo 49.- El permiso de circulación o traslado deberá contener entre
otros datos: la autoridad habilitante, día y hora de expedición, lugar de
salida, de destino y el recorrido de circulación previsto. La validez del
permiso otorgado por la autoridad competente no podrá exceder de setenta y
dos horas corridas a contar desde la hora de expedición.-

Artículo 50.- El vendedor deberá emitir la factura con identificación del
comprador y un documento en el que conste la entrega y recepción del casco
certificado así como del empadronamiento respectivo o del permiso de
circulación o traslado cuando correspondiere.-

Artículo 51.- Modificase el artículo 1 del Reglamento Nacional de Uso de
Casco protector previsto en el artículo 1 del Decreto 265/009 de 02 de
junio de 2009, que reglamenta el artículo 33 de la Ley 18.191, de 27 de
noviembre de 2007, estableciéndose que, todo casco protector que se
importe, construya o comercialice con destino a ser usado por los usuarios
de motos, ciclomotores y similares que circulen en la vía pública, debe
cumplir con alguna de las siguientes normas técnicas: UNIT 650/2010, UNECE
R 22 o FMVSS 218, las que lucen agregadas en los Anexos X, XI y XII y
forman parte del presente decreto.-

Artículo 52.- Modificase los artículos 6 y 7 del Decreto 265/009 de 02 de
junio de 2009, admitiéndose la comercialización y autorizándose el uso en
la vía pública de los cascos protectores que cumplan con alguna de las
normas técnicas adoptadas en la presente reglamentación a partir de la
fecha de publicación de la misma.-

Artículo 53.- Proceso para la Validación de casco protector para
motociclistas y similares fabricados y certificados en el exterior. El
importador de cascos protectores para motociclistas y vehículos similares
fabricados y certificados en el exterior, debe en forma previa a cada
importación de partidas de hasta 100 unidades que cumplan con las
prescripciones técnicas UNECE R 22 o norma técnica FMVSS 218, inscribirse
y presentar una Declaración Jurada, en el Registro de Elementos de
Seguridad Vial de la Dirección General de Comercio del Ministerio de
Economía y Finanzas.-

La Declaración Jurada se realizará en la forma y con la información que le
requiera el Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio.-
Artículo 54.- El comerciante no podrá comercializar cascos protectores
para motociclistas y similares, fabricados y certificados en el exterior
que no tengan adherido el sello de validación que prevé el presente
Decreto o el sello de certificación previsto en el Decreto 265/009, de 2
de junio de 2009.-

 El comerciante debe dejar constancia, según corresponda, del número de
sello de validación o certificación en la factura de venta.-

Artículo 55.- Cuando la partida de cascos protectores para motociclistas y
similares, fabricados y certificados en el exterior, bajo las
prescripciones técnicas UNECE R 22 o la norma técnica FMVSS 218, supere
las 100 unidades, se regirá por el procedimiento de certificación
establecido por el Decreto 265/009 de 2 de junio de 2009.-

Artículo 56.- Proceso de certificación de cascos para motociclistas y
similares fabricados en nuestro país: a) Para los cascos fabricados bajo
norma técnica 650, se deben regir de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 265/009; b) Los fabricados bajo norma técnica FMVSS 218 o
prescripciones técnicas UNECE R 22, deben proceder a su validación de
conformidad con la presente reglamentación.-
Artículo 57.- Los cascos para motociclistas y similares que ingresen al
país sin certificación internacional, para la obtención de la
certificación correspondiente deberán proceder de conformidad por lo
dispuesto por el Decreto Nro. 265/2009, de fecha 02 de junio de 2009 y la
norma técnica UNIT 650/2010. Se actualiza la norma técnica UNIT recogida
en el Decreto 265/009, de 02 de junio de 2009, por la norma técnica UNIT
650/2010, que luce agregada e integra el presente decreto como Anexo X.-

CAPÍTULO V - DE LAS PROHIBICIONES AL CIRCULAR

Artículo 58.- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría
de vehículos, que cuando circulen en la vía pública (artículo 4 Ley
18.191, de 28 de noviembre de 2007), usen dispositivos de telefonía móvil
o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el
desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las
manos.

                               

                               


CAPÍTULO VI - PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 59.- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de vehículos
y acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de
Circulación Vial.

CAPÍTULO VII - MALETÍN DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 60.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas (a
excepción de los cuadriciclos), que circulen por la vía pública o por la
vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con
elementos de primeros auxilios y seguridad vial de acuerdo a las
siguientes disposiciones.-
Artículo 61.- Dicho maletín debe ser de color blanco con una cruz de color
verde, debiendo constar impresa la siguiente leyenda: "Maletín con
elementos de primeros auxilios y seguridad vial".-

Artículo 62.- El mismo debe ser de material impermeable y con características tales que permitan mantener la integridad de los elementos
de primeros auxilios y seguridad vial que contenga en su interior.-
Artículo 63.- El "Maletín con elementos de primeros auxilios y de
seguridad vial" debe contener los siguientes elementos:
a) 2 paquetes de apósitos estériles
b) 2 paquetes de gasas
c) linterna con luz led
d) 2 pares de guantes limpios
e) cinta adhesiva hipoalergénica
f) tijera de corte de gasa con punta roma
g) 2 vendas de gasa
h) bolsa para depositar residuos biológicos (roja con advertencia de
   riesgo biológico)
i) 2 chalecos retro-reflectivos, que se encontrarán sujetos a lo
   dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 64.- En la parte exterior del maletín debe figurar una cartilla
con los números de teléfonos útiles en caso de siniestro: 911 - 108 -
104.-

CAPÍTULO VIII - SANCIONES

Artículo 65 .- Las infracciones que deriven de la Ley 19.061 serán
aplicadas por las autoridades competentes de conformidad con el alcance,
los procedimientos, clases de sanciones y valores de multas que las normas
correspondientes establecen de acuerdo a su jurisdicción, sin perjuicio de
las sanciones que se establecen a continuación, así como de las
responsabilidades civiles y penales que derivaran de la aplicación de la
citada ley.-

Artículo 66.- A partir de la aprobación del presente decreto y hasta un
plazo máximo de 18 meses, las autoridades competentes para la vigilancia
del tránsito en vía pública, realizarán los controles y fiscalización de
las normas derivadas de éste mediante la aplicación de observaciones
verbales, escritas o sanciones pecuniarias.-

Artículo 67.- Se podrá realizar la fiscalización de los elementos de
seguridad previstos en de bicicletas en vía pública, luego de veinticuatro
meses de aprobado el presente decreto.-

Artículo 68.- Se fijan los siguientes valores de multas para las
infracciones que se detallan a continuación:

68.1.-   Niño de hasta 12 años en asiento delantero: 3 UR

68.2.-   Niño o adolescente menor de 12 años transportado en ciclomotor,
         motos, o similares que no alcance los posapies: 1 UR

68.3.-   Niño sin SRI: 2 UR

68.4.-   Servicio de transporte colectivo de pasajeros de mediana, larga
         distancia u ocasionales que no posee cinturones de seguridad por
         cada asiento: 2 UR

68.5.-   Transporte de pasajeros de pie en servicios ocasionales: 2 UR
         por persona

68.6.-   No usa chaleco o bandas retro-reflectivas reglamentarias: 0,5 UR
         por persona

68.7.-   Carece de banda retro-reflectiva visible desde atrás cuando
         existe elemento que impide parcial o totalmente la visión de la
         parte posterior del conductor o acompañante: 0,5 UR por persona

68.8.-   Conductor de bicicleta no usa casco protector de seguridad
         reglamentario: 1 UR

68.9.-   Bicicleta, moto, o similar que no cuenta con: espejo, sistema
         lumínico (faro de luz blanca o reflectante blanco delantero,
         faro de luz roja y reflectante trasero, dispositivos
         retro-reflectantes en ruedas, bandas en pedales, etc). Por
         vehículo en condiciones antirreglamentarias: 0,5 UR

68.10.-  Frenos: a) Bicicleta: 1 UR; b) Moto: 2 UR.

68.11.-  Timbre: Bicicleta: 0,5 UR

68.12.-  Comercialización de bicicletas sin elementos de seguridad: 15
         UR

68.13.-  Bicicletas destinadas a competencias deportivas haciendo uso de
         la vía pública en condiciones antirreglamentarias: 1 UR

68.14.-  Venta de moto o similar sin empadronamiento: 5 UR

68.15.-  Venta de moto o similar sin casco certificado: 5 UR

68.16.-  Venta de moto o similar sin la validación reglamentaria del
         casco: 5 UR

68.17.-  Venta de casco sin estar certificado: 5 UR

68.18.-  Conduce hablando por celular empleando sus manos: 3 UR

68.19.-  Transporta persona en caja de camiones sin sujeción: 4 UR

68.20.-  Circula en vehículo automotor sin maletín de primeros auxilios y
         seguridad vial: 1 UR

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69 .- Se otorga el plazo de un año a partir de la publicación del
presente decreto a aquellos organismos de certificación nacional de
producto que no se encuentren acreditados ante el OUA (Organismo Uruguayo
de Acreditación) pero que justifiquen que han iniciado el proceso para la
obtención de la acreditación para dicho producto.-

Artículo 70.- Se incorporan y forman parte del presente decreto el Anexo
XIII, en el que se recoge con la tabla agregada la Nomenclatura Común del
Mercosur estructurada a diez dígitos con su correspondiente régimen
arancelario, aprobada por la Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas, de 19 de diciembre de 2011, y el Anexo XIV, con definiciones.-
 (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 8/024 de 16/01/2024 artículo 1.
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