Aprobado/a por: Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009.
  Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 19 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere
constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en
efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario.
La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en
anualidades pagaderas a fin de año.
El Distribuidor podrá también devolver en cuotas mensuales y como
descuento en la factura eléctrica. Esta modalidad tendrá un tratamiento
financiero equivalente al realizado en la devolución en efectivo.
Ambas modalidades de devolución deberán incluir una tasa de interés
efectiva anual que será incorporada en el Pliego Tarifario propuesto por
UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo.
El Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y
deberá informar debidamente al usuario al momento de constituir la
garantía de permanencia.
Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o
póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la
proporción correspondiente a dicho período, sin intereses.
De acordarse otra modalidad de instrumentación de la garantía de
permanencia, y siempre que lo admitiere razonablemente, se preverá con el
acuerdo del suscritor una forma de devolución fraccionada de similares
características a las previamente reguladas.
En el caso de que durante el período de devolución de la garantía de
permanencia, la demanda de potencia presente apartamientos significativos
respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse
el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está
facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de
incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos
zafrales reconocidos en el Pliego Tarifario.
El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de
aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia
contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia.
Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de
contratación, y siempre que lo admitiere razonablemente, la misma será
devuelta en cada oportunidad en que se realicen contrataciones
individuales, según la proporción que guarda la sumatoria de las potencias
contratadas individualmente con la potencia total de la solicitud
colectiva. En caso que completadas las contrataciones individuales y que
la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas presente
apartamientos significativos respecto a la potencia total de la solicitud
colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o ejecutar el
saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos de la
devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo, se
aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de
permanencia.
El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a
7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de
las modalidades de devolución de las garantías.
Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión,
y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales
necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el
Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía
de contratación constituida.
Los costos de administración del sistema de devolución de garantías
deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste
imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 19.
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