Aprobado/a por: Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009.
  Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada
Distribuidor al Regulador, cubriendo como mínimo la franja de 200
(doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en Media
y Baja Tensión.
Para las instalaciones de Media Tensión que sean calificadas de
Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor se limita a
conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona
Electrificada.
En el caso de instalaciones de Distribución de Media Tensión monofásicas
de dos conductores activos o de un conductor activo y retorno por tierra,
y en el de las de Baja Tensión alimentadas por subestaciones conectadas a
aquellas, la obligación del Distribuidor se limita a servicios de tipo
monofásicos.
El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la Zona
Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará al
Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de las
ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de
Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las
ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al
Regulador el 31 de octubre de cada año.
La elección del nivel de tensión de los Usuarios de Distribución será
determinada por el Distribuidor, atendiendo a la optimización del sistema
eléctrico, y a las necesidades razonables de los usuarios. Estos podrán
solicitar un pronunciamiento del Regulador, si entendieren que la
determinación del Distribuidor no contempla de modo armonizado tales
principios."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 11.
  Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 17 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la
potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de
transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al
interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía
quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato
de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en
efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución u otra modalidad
que acuerden las partes.
El Distribuidor podrá acordar la participación de los Usuarios de
Distribución en la ejecución de las obras de ampliación y extensión de las
Instalaciones de Distribución, que haya que realizar como consecuencia de
sus solicitudes de potencia. La participación de los Usuarios de
Distribución en las obras y sus aportes de materiales serán deducidos de
los pagos a realizar por parte de los interesados al Distribuidor,
pudiendo convenirse alternativamente y a iniciativa del usuario, que el
monto avaluado se considere como aporte parcial o total en efectivo de las
garantías exigibles. Las obras deberán respetar el proyecto, las
disposiciones técnicas, permisos necesarios y controles de calidad que
especifique la normativa correspondiente y serán avaluadas según los
valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.
El Distribuidor y los Usuarios de Distribución podrán acordar otras
modalidades tanto para garantizar la utilización adecuada de las
instalaciones de Distribución como para ejecutar las obras respectivas de
la forma más conveniente para la industria eléctrica, respetando el marco
regulatorio vigente, atendiendo a la naturaleza de servicio público de la
distribución de energía eléctrica. Esta facultad de acordar involucra
también la posibilidad de adaptar las disposiciones establecidas en este
Reglamento para el caso específico en que se establezca un cronograma de
niveles crecientes de potencia a contratar y de desarrollo de las obras
respectivas.
En el caso de edificios y otros tipos de construcciones colectivas el
Distribuidor podrá exigir al constructor u otro responsable de la
solicitud colectiva correspondiente, una garantía de contratación. Dicha
garantía podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza u
otra modalidad que acuerden las partes.
Para la conexión de nuevos Usuarios de Distribución, o ampliación de la
potencia contratada por Usuarios de Distribución existentes, si tales
requerimientos o solicitudes superan los 50 kW y la capacidad de las
Instalaciones de Distribución, y si razones técnicas así lo determinaren,
los solicitantes, a requerimiento del Distribuidor, estarán obligados a
poner a disposición del mismo un espacio de dimensiones adecuadas, cerrado
y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, y conforme a las
condiciones técnicas y reglamentarias establecidas por el Distribuidor,
para la instalación de un centro de transformación y/o de maniobra, el que
podrá ser usado además para alimentar las Instalaciones de Distribución.
Para tal fin se firmará un convenio que fije los términos y condiciones
aplicables para la instalación de dicho centro. El monto de resarcimiento
económico, por el terreno y la obra civil puesta a disposición, será
avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.
Ante la situación de imposibilidad de contar con un espacio disponible  en
una construcción existente, debidamente justificada, el Distribuidor
arbitrará una solución alternativa posible.
En caso de que un Usuario de Distribución requiera una conexión especial
que implique mayores costos para el Distribuidor, respecto a la
alternativa proyectada por el mismo, los sobrecostos resultantes serán de
cargo del usuario.
Cuando un Usuario de Distribución, con potencia contratada superior a 50
kW, requiera la baja del servicio o renuncie parcialmente a la potencia
contratada, antes de los 12 (doce) meses contados desde la fecha de la
última contratación de potencia, deberá abonar al Distribuidor, al
solicitar dicha modificación, un pago por modificación anticipada de
contrato.
Igual pago podrá exigirse a los Usuarios de Distribución que al conectarse
estuvieran ubicados fuera de la Zona Electrificada y a los Usuarios de
Distribución que realicen su contratación individual asociada a una
solicitud de suministro colectiva, cualquiera fuera la potencia contratada
del usuario o solicitante, siempre que la baja o renuncia parcial se
requiera dentro de los 12 (doce) meses contados desde la firma del
contrato inicial.
En el caso de la baja del servicio, el pago por modificación anticipada de
contrato será igual al cargo por potencia de la tarifa vigente
multiplicado por la potencia contratada y por los meses que resten para
completar los 12 (doce) meses.
En el caso de la renuncia parcial de potencia, el pago por modificación
anticipada de contrato será el cargo por potencia de la tarifa vigente
antes de la modificación, multiplicado por la diferencia entre la potencia
contratada y la nueva potencia solicitada, y por los meses que restan para
completar los 12 (doce) meses.
Si el usuario está incluido en la tarifa de zafra estival, solo se le
contarán los meses de zafra para calcular el período remanente.
El pago por modificación anticipada de contrato no podrá cobrarse a los
Usuarios de Distribución que tengan constituida garantía de permanencia."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 17.
  Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 19 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere
constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en
efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario.
La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en
anualidades pagaderas a fin de año.
El Distribuidor podrá también devolver en cuotas mensuales y como
descuento en la factura eléctrica. Esta modalidad tendrá un tratamiento
financiero equivalente al realizado en la devolución en efectivo.
Ambas modalidades de devolución deberán incluir una tasa de interés
efectiva anual que será incorporada en el Pliego Tarifario propuesto por
UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo.
El Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y
deberá informar debidamente al usuario al momento de constituir la
garantía de permanencia.
Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o
póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la
proporción correspondiente a dicho período, sin intereses.
De acordarse otra modalidad de instrumentación de la garantía de
permanencia, y siempre que lo admitiere razonablemente, se preverá con el
acuerdo del suscritor una forma de devolución fraccionada de similares
características a las previamente reguladas.
En el caso de que durante el período de devolución de la garantía de
permanencia, la demanda de potencia presente apartamientos significativos
respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse
el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está
facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de
incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos
zafrales reconocidos en el Pliego Tarifario.
El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de
aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia
contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia.
Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de
contratación, y siempre que lo admitiere razonablemente, la misma será
devuelta en cada oportunidad en que se realicen contrataciones
individuales, según la proporción que guarda la sumatoria de las potencias
contratadas individualmente con la potencia total de la solicitud
colectiva. En caso que completadas las contrataciones individuales y que
la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas presente
apartamientos significativos respecto a la potencia total de la solicitud
colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o ejecutar el
saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos de la
devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo, se
aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de
permanencia.
El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a
7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de
las modalidades de devolución de las garantías.
Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión,
y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales
necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el
Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía
de contratación constituida.
Los costos de administración del sistema de devolución de garantías
deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste
imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 19.
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