Aprobado/a por: Decreto Nº 57/994 de 08/02/1994 artículo 1.
     Art. 2. Servicios no contemplados
  En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración
Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación y
las elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen
General.
  Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración
Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más
adecuadas para el logro de los fines del servicio portuario, con carácter
provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder
Ejecutivo para su resolución e inclusión en el Régimen General.
  Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o
situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la
Administración Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el
Régimen General.
  En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la
identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más
próxima a los solicitados, para proponer la modalidad de prestación más
coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria
establecidos en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la
misma.
  En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la
Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente
en forma directa, utilizando los medios de que disponga o contratando
los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).
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