Aprobado/a por: Decreto Nº 57/994 de 08/02/1994 artículo 1.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

     Art. 1. Ambito de Aplicación.
  Los servicios portuarios en los puertos estatales comerciales de
ultramar de la República, se prestarán dentro de las modalidades que  se
detallan en el presente Régimen General.
  En caso de empresas privadas que tengan otorgadas concesiones de
uso u ocupación del dominio público o fiscal portuario, se excluyen
del régimen que se aprueba aquellos servicios complementarios o auxiliares
que sean necesarios para el desarrollo de su actividad siempre que,  a
juicio de la Administración Portuaria, se cumpla con las normas legales y
reglamentarias, así como con los términos y objeto del contrato de
concesión.
  Las referencias hechas en este Decreto a la Administración Portuaria,
deben entenderse hechas a la Administración Nacional de Puertos (ANP), en
los puertos bajo su competencia.
     Art. 2. Servicios no contemplados
  En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración
Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación y
las elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen
General.
  Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración
Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más
adecuadas para el logro de los fines del servicio portuario, con carácter
provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder
Ejecutivo para su resolución e inclusión en el Régimen General.
  Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o
situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la
Administración Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el
Régimen General.
  En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la
identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más
próxima a los solicitados, para proponer la modalidad de prestación más
coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria
establecidos en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la
misma.
  En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la
Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente
en forma directa, utilizando los medios de que disponga o contratando
los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).

CAPITULO II
Servicios al Buque

     Art. 3. Asignación de muelles y zonas de amarre y fondeo
  En el recinto portuario de los puertos estatales, estos servicios
se prestarán directamente por la Administración Portuaria.
  Los buques que fondeen fuera del recinto portuario, estarán sometidos a
la normativa vigente, bajo jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.
     Art. 4. Remolque
   La prestación de este servicio se efectuará en régimen de concesión o
autorización, a cargo de empresas privadas o mixtas de derecho privado.
   Transitoriamente la ANP podrá prestar el servicio en forma directa de
acuerdo con lo especificado en el artículo 23 del presente Decreto.
     Art. 5. Asistencia
   Los servicios de asistencia en operaciones comerciales de buques,
lanchaje y amarre/desamarre, se prestarán por empresas privadas mediante
autorización.
     Art. 6. Practicaje
   La prestación de este servicio se realizará por personas privadas, en
régimen de autorización, de acuerdo a los procedimientos, requisitos de
habilitación y normas para la prestación del servicio, establecidos o a
establecer por el Poder Ejecutivo.
     Art. 7. Dragado
   El servicio de dragado se prestará indirectamente en régimen de
concesión por empresas privadas o mixtas de derecho privado.
   Alternativa o complementariamente, el servicio podrá ser prestado
por la ANP y la DNH, según corresponda, en forma directa mediante
contratación de servicios u obras con empresas privadas.
     Art. 8. Suministros
   Los elementos necesarios para suministrar agua y electricidad desde
muelle, serán prestados por la Administración Portuaria, a solicitud de
los interesados, utilizando para ello recursos propios o de terceros,
mediante contratación.
   Los servicios telefónicos en los puertos estarán a cargo de ANTEL
o de empresas especializadas que presten dicho servicio legalmente
habilitadas para ellos.
   El suministro de agua desde embarcaciones se prestará por empresas
privadas en régimen de autorización. El suministro de combustible se
llevará a cabo por empresas privadas, en régimen de autorización.
     Art. 9. Servicios relacionados con la seguridad.
   Los servicios a los buques, en materia de asistencia para salvamento y
contraincendios, se prestarán por empresas o entidades privadas en
régimen de concesión o autorización, sin perjuicio de las atribuciones de
los órganos competentes, de lo dispuesto por la Ley 12.091 de 5 de enero
de 1954 y de lo contenido en las normas y convenios internacionales de
derecho del mar.
   Los medios de que puedan disponer la Administración Nacional de
Puertos o la Armada Nacional, también podrán ser utilizados, a petición de
los interesados o cuando las Autoridades competentes así lo determinen,
en función de la gravedad de los siniestros o de la seguridad general.
   La prestación del servicio contraincendios desde tierra, estará a
cargo de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior,
sin perjuicio de los equipamientos de que puedan disponer los buques o los
puertos.
   El servicio de vigilancia a bordo, será provisto por el armador del
buque o su representante o agente, con personal idóneo, propio o
contratado.
   El servicio de señalización se mantiene a cargo de la Armada Nacional,
a través de su servicio de Iluminación y Balizamiento.
     Art. 10. Servicios de limpieza, recolección de residuos y lucha
contra la contaminación.
    La recolección de residuos sólidos y líquidos procedentes de los
buques amurados o fondeados, en lo que corresponde a la Administración
del puerto, será efectuado indirectamente por concesión o directamente
por la Administración Portuaria, mediante contratación del servicio con
empresas privadas.
    Cuando estos residuos se deriven de operaciones en puerto y no
sean retirados por sus causantes, la Administración podrá hacerlo a
cargo de aquellos, por los medios a su alcance y aplicar las medidas
sancionatorias que reglamentariamente pudieren corresponder.
    Los servicios a que obligan las condiciones o reglas del Convenio
MARPOL, se prestarán por empresas o instituciones especialmente
autorizadas al respecto.
     Art. 11. Reparaciones navales.
    La prestación de este servicio se realizará por empresas privadas bajo
la modalidad de autorización. En caso de que dichas empresas soliciten la
utilización privativa de áreas del dominio público o fiscal portuario para
su trabajo, corresponderá el otorgamiento de una concesión.
    Las instalaciones de reparaciones navales fuera de los recintos
portuarios, no necesitarán la autorización a que se refiere este
artículo.
     Artículo 12. Otros servicios complementarios o auxiliares.
    El avituallamiento, suministro de utilaje y cualesquiera otros
servicios complementarios o auxiliares de similar naturaleza, se prestarán
por empresas privadas bajo la modalidad de autorización, salvo lo
dispuesto en los artículos 67 y 68 del decreto 412/992.

CAPITULO III
Servicios a la Mercadería

     Art. 13. Estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de
bultos en tierra y conexos.
    Los servicios de estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de
bultos en tierra, manipulación, reembarque y remoción, transbordo,
complementación y alijo de carga y conexos, que pudieren prestarse en
los puertos libres, se cumplirán por empresas privadas en régimen de
autorización.
     Art. 14. Transporte automotor y ferroviario.
    En transporte automotor, con origen y destino dentro del recinto
portuario, se considera parte de los servicios portuarios a la mercadería.
Los medios de transporte y el personal para su conducción podrán ser
provistos, a las empresas habilitadas para la prestación de dichos
servicios, por terceros no habilitados.
    El transporte automotor, con origen y/o destino fuera del recinto
portuario, no constituye servicio portuario; por lo tanto podrá ser
efectuado por cualquier transportista o empresa legalmente  establecidos.
    El transporte ferroviario, con origen y destino dentro del recinto
portuario, se prestará por empresa privada, en régimen de concesión o por
AFE, en su caso.
    El transporte ferroviario, con origen y/o destino fuera del recinto
portuario, no constituye servicio portuario.
    Los medios de transporte que circulen por los recintos portuarios,
deberán cumplir con las condiciones reglamentarias vigentes de acceso a
los mismos, así como con las condiciones técnicas exigidas por la
Administración Portuaria para todo tipo de transporte. En el caso de
medios de transporte terrestre automotor, estas condiciones comprenderán,
al menos, las exigidas para la circulación de automotores en rutas
nacionales.

       Art. 15. Manipuleo y transporte en terminales especializadas de
propiedad pública.
    Los servicios de manipuleo y transporte interno en terminales
especializadas de carga de propiedad pública, gestionadas por la
Administración Portuaria dentro de los recintos de los puertos, serán
prestados en forma directa por ésta, con recursos propios o mediante
contrato de servicios con empresas privadas o bien, mediante autorización,
por empresas privadas o mixtas de derecho privado.
    La Administración Portuaria podrá asimismo llevar a cabo la gestión
integral de estas terminales, en forma directa mediante contrato de
prestación de servicios con empresas privadas o en forma indirecta
mediante concesión, siempre cumpliendo con los requisitos establecidos en
los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 16.246.
     Art. 16. Depósito y Almacenamiento.
   Los  servicios de depósito y de almacenamiento incluyendo las
actividades de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado,
consolidado y desconsolidado, manipuleo, fraccionamiento y tareas conexas
serán cumplidos por empresas privadas en régimen de autorización, debiendo
otorgarse una concesión o permiso, en su caso, para la ocupación y
utilización privativa de bienes de dominio público o fiscal portuario.
   Cuando las instalaciones de depósito o almacenamiento de la
Administración Portuaria no estén concesionadas o permisadas, ésta
prestará los servicios en forma directa, por sí o mediante contrato para
la ejecución del servicio con empresas privadas, incluyendo las tareas de
receptoría y administración.
   Se exceptúan de lo establecido precedentemente, los servicios de
depósito y actividades de almacenamiento en instalaciones afectadas a
acuerdos internacionales, que tendrán su régimen de administración
específico.
     Art. 17. Puesta a disposición de mano de obra.
   La puesta a disposición de mano de obra, para todos los servicios a la
mercadería, se cumplirá en un todo de acuerdo con lo especificado en la
Ley de Puertos, su Reglamentación (Decreto 412/992) y normas
complementarias.
     Art. 18. Puesta a disposición de medios mecánicos.
   Las grúas o medios de movilización de cargas situados de forma
permanente en el muelle, sobre rieles, se consideran instalaciones fijas
formando parte del mismo como inmuebles por accesión y su puesta a
disposición será cumplida en forma directa por la Administración Portuaria
o indirecta, por empresas privadas o mixtas de derecho privado, en régimen
de concesión.
   La puesta a disposición de estos medios, en forma directa por parte de
la Administración, no será obstáculo para su operación por empresas
privadas habilitadas, en las condiciones que aquélla pudiera establecer,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación.
   La puesta a disposición de otras grúas que no constituyan instalaciones
fijas, elevadores o guinches, automóviles o no, así como de todo otro
medio o implemento necesario para los servicios a la mercadería, será
cumplida por las empresas privadas habilitadas al efecto, en régimen de
autorización.
   De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 413/992 de 1 de
setiembre de 1992, la Administración Portuaria establecerá los necesarios
métodos de control periódico de los medios, equipos y utilaje empleados
por las empresas privadas para las operaciones con la mercadería, en lo
referente a la seguridad y adecuación al tipo de servicio a que se les
destine.
  Estos contralores se indicarán en certificaciones indelebles en los
equipos y utilaje, que reflejarán sucintamente las características
básicas, nombre o código identificativo de la propiedad de los mismos
y la fecha del último control.
  El servicio de grúa flotante, se prestará por empresas privadas en
régimen de autorización, permiso por razones de urgencia o prestación
puntual de un servicio concreto, o por la Administración Portuaria, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación, en
tanto se encuentre en servicio el equipo actual, pudiendo también
contratar con terceros su operación. En todo caso, deberá tenerse en
cuenta lo dispuesto en el literal A) del artículo 67 del Decreto 412/992.
     Art. 19. Otros servicios a la mercadería.
  Los prestadores de servicios portuarios podrán contratar servicios de
seguridad, con empresas especializadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 412/992 y normas complementarias,
sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en
materia de Policía Portuaria.
  La prestación de otros servicios, complementarios, auxiliares o conexos,
que se puedan prestar a las mercaderías y no se contemplen en el presente
Régimen General, se hará por empresas privadas en régimen de autorización.
  La prestación excepcional de estos servicios por la Administración
Portuaria podrá hacerse en los términos contenidos en los artículos 67 y
68 del Decreto 412/992.
  En todo caso, la utilización u ocupación privativa del Dominio Público
Portuario Estatal para la prestación de cualesquiera de estos servicios,
requerirá el otorgamiento de la correspondiente concesión o permiso.

CAPITULO IV
Servicios al Pasaje

     Art. 20. Embarque y desembarque.
  La prestación de los servicios de embarque y desembarque de pasajeros,
se cumplirá por empresas privadas en régimen de autorización o formando
parte de una concesión de Estación o Terminal Marítima.
     Art. 21. Transporte automotor.
  El transporte colectivo de pasajeros, con origen y destino dentro del
recinto portuario, será prestado indirectamente por empresas privadas en
régimen de concesión o, en su caso, por las concesionarias de Terminales o
Estaciones Marítimas.
  En caso de necesidad, la Administración Portuaria podrá conceder
permisos precarios para el transporte de pasajeros en el recinto
portuario.
  El  transporte de pasajeros, colectivo o no, con origen y/o destino
fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; no
obstante los medios de transporte deberán cumplir con las condiciones
legales y reglamentarias vigentes de acceso al recinto portuario, así
como con las condiciones técnicas exigidas para la circulación en  rutas
nacionales por los órganos competentes y las que disponga la
Administración Portuaria.
     Art. 22. Estación o Terminal Marítima o Fluvial.
  El servicio de Estación o Terminal Marítima o Fluvial se prestará
en forma indirecta, a través de empresas privadas en régimen de concesión,
pudiendo la Administración Portuaria otorgar permisos, en condiciones
excepcionales, para garantizar la seguridad o continuidad de los
servicios.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 86/010 de 26/02/2010 artículo 1.

CAPITULO V
Disposición Transitoria

     Art.  23. La puesta en práctica del presente Régimen General
deberá ajustarse a los requisitos de continuidad y seguridad en la
prestación de los servicios portuarios.
     Por lo tanto, su entrada en vigencia requerirá la gradualidad
derivada de la preparación de los sectores público y privado, para la
asunción de los roles que les corresponden, debiendo prestarse en estos
casos especial atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del
Decreto 412/992.
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