Aprobado/a por: Decreto Nº 412/992 de 01/09/1992 artículo 1.
Art. 49. Condiciones concesionales. Caducidad y rescate.

Las condiciones concesionales deberán contener obligatoriamente:

A) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al
concesionario, que serán establecidos, en cada caso, en forma expresa.

B) El plazo de concesión, que no podrá exceder de treinta años y que podrá
prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones
que imponga, previo asesoramiento de la Administración Portuaria.

C) Las condiciones concesionales correspondientes al rescate de la
concesión, que serán:

a) Al finalizar el plazo concesional, la Administración accederá a la
plena disposición de los bienes, construcciones e instalaciones fijas,
sin costo para ella.

b) En caso de que las construcciones o instalaciones resulten obsoletas
por el avance tecnológico o no interesantes para la Administración, ésta
podrá optar por requerir al concesionario el retiro o la demolición
parcial o total de lo construido o instalado, hasta la devolución de las
cosas al estado primitivo en que se otorgó el o los bienes objeto de
concesión.

En el supuesto de que el concesionario no actuara en consecuencia, la
Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a
través de terceros y a cargo de aquél.

c) Se podrá proceder al rescate cuando existan razones fundadas de
planificación portuaria o interés público que lo hagan necesario o
conveniente, mediante justa indemnización al concesionario, que tendrá
especialmente en cuenta la amortización de la inversión y la
obsolescencia y la rentabilidad, para el avalúo de las obras e
instalaciones no amortizadas.

d) El incumplimiento de las condiciones concesionales, previa intimación
de la Administración Portuaria y transcurrido un plazo de tres meses,
habilitará a la Administración concedente a declarar por sí, en vía
administrativa, la caducidad de la concesión sin derechos para el
beneficiario y en las condiciones recogidas en los literales a) y b)
anteriores.


(*)Notas:
Literal B) se modifica/n por: Decreto Nº 314/017 de 06/11/2017 artículo 1.
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