REGLAMENTO PARA LA COLOCACION DE AVISOS VISIBLES DESDE LOS CAMINOS NACIONALES
Aprobado/a por: Decreto Nº 378/996 de 25/09/1996 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 167/014 de 09/06/2014 artículo 2.
Artículo 1.- La colocación de avisos, anuncios o letreros de publicidad o
propaganda, visibles desde cualquier punto de un camino nacional, con
excepción de las zonas urbanas, queda sujeta a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia y a las normas reglamentarias que, por razones
de seguridad pública, se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.- A los efectos establecidos en este Reglamento, no se
considerarán avisos: a) los colocados en los domicilios o
establecimientos, que anuncien el título del establecimiento, el nombre de
su propietario o el ramo a que se dedica; b) los que indiquen prohibición
de caza o pesca o pastoreo; c) los colocados en los domicilios o
establecimientos que anuncien la venta o arrendamiento de inmuebles,
remates, ferias o venta de semovientes; d) los que constituyan advertencia
o exhortación en beneficio de la seguridad, salud pública, enseñanza o
propaganda de fomento rural, colocados por organismos oficiales o
institutos de enseñanza debidamente autorizados, los cuales tendrán como
única limitación la prevista en el literal a) del artículo 5º de este
reglamento; e) todo aviso de interés público, cultural o benéfico de
carácter circunstancial y transitorio.
Estos podrán ser colocados -previo conocimiento de la Dirección Nacional
de Vialidad- en los cercos del camino, en cuyo caso no podrá exceder de
dos metros cuadrados, y podrán sobresalir como máximo 10 centímetros de la
línea del cerco, en la faja de uso público.
Artículo 3.- Queda prohibida toda clase de propaganda y avisos en la faja
de dominio público, desde puntos fijos o móviles, ya sea escrita, oral,
sonora o aromática, y el lanzamiento de los avisos llamados volantes.
Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios
particulares de todo tipo de cartel, señal o símbolo, que guarde parecido
con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del
tránsito. Los mismos podrán ser retirados por la Dirección Nacional de
Vialidad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Artículo 4.- No podrán ser colocados avisos y anuncios con leyendas en
idioma extranjero que no tengan fiel traducción al idioma español, ni con
errores gramaticales, ni aquellos que por su texto o ilustración afecten
la moral, las buenas costumbres o el orden público o contravengan las
disposiciones vigentes.
Se intimará la corrección de los mismos, en el plazo de diez días
calendario bajo apercibimiento de la aplicación de multa prevista en el
artículo 19º.
Artículo 5.- Se autoriza la colocación de avisos en toda el área de la
propiedad privada, incluso en la zona "non edificandi", en las siguientes
condiciones: a) siendo "I" la distancia del letrero al límite de la
propiedad privada, "H" la altura total del letrero con referencia al pie
del mismo, medidos en metros, y "a" la altura del letrero con referencia
al nivel del eje de la calzada, medidas en metros, uno de los dos
parámetros no excederá los valores determinados en las siguientes escalas:
I 0 5 10 15 20 25 30 35 40
H 6 6,25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,50
a 6 6,25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,50
I 50 60 70 80 90 100
H 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00
a 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00
b) deberá indicarse el nombre o denominación de la empresa instaladora
del aviso con el número de permiso pertinente asignado por la Dirección
Nacional de Vialidad.
Artículo 6.- Los avisos, anuncios o letreros de publicidad o propaganda,
con excepción de los establecidos en el artículo 2º, generarán la
obligación del solicitante de realizar un aporte anual en efectivo por
metro cuadrado o fracción excedente, destinado a mensajes de seguridad
vial y/o mensajes de interés público cuyo texto y/o diseño lo
suministrará la División Tránsito de la Dirección Nacional de Vialidad
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho aporte se traducirá en la confección de señales, elementos de
seguridad vial, columnas y/o letreros independientes del comercial.
La cuantificación del referido aporte se hará de acuerdo a la
siguiente escala:
(i) Rutas Nos. 1, 9, 10, 93, 99, 101 e Interbalnearia, a razón de 1 UR
por año y por m2 de aviso publicitario.
(ii) Rutas Nos. 2, 3, 5, 8, 11, 21 y 26 a razón de 0,60 UR por año y por
m2 de aviso publicitario.
(iii) Restantes Rutas, a razón de 0,30 UR por año y m2 de aviso
publicitario.
Los elementos mencionados se tasarán sin incluir el impuesto al valor
agregado -a la fecha de su efectivo pago- en unidades reajustables,
buscando la equivalencia con los precios de adquisición de esos bienes en
el mercado.
Tendrán el formato que determine el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Las señales se
harán de acuerdo al "Pliego de Condiciones Particulares para la
Confección de Señales Camineras". Las columnas serán de hormigón armado
de acuerdo a la lámina tipo Nº 134D de la Dirección Nacional de Vialidad.
Los destinados a mensajes de interés público no podrán ser de calidad
inferior del letrero tipo, realizándose con chapa galvanizada Nº 30 de 1m
x 2m clavada sobre un bastidor de listones de madera cepillada y tratada,
de escuadría 2,5cm x 5cm, con dos travesaños intermedios y reforzados por
escuadras de chapa.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 1.
Artículo 7.- Se autoriza la instalación de un solo mensaje publicitario o
aviso por sentido de circulación -cuando fuesen consecutivos- con una
distancia entre ejes de 300 metros como mínimo entre ellos. Estos deberán
tener una longitud máxima de 20 metros cada uno.
La Dirección Nacional de Vialidad podrá autorizar como excepción, por
un plazo determinado, y en zonas establecidas, la instalación de carteles
que excedan dichas limitaciones. En estos casos el impuesto previsto en
el artículo 6º se duplicará.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 1.
Artículo 8.- Queda prohibida la colocación de toda clase de avisos,
enfrentados a las alineaciones rectas de la carretera, cualquiera fuera su
distancia a esa vía de tránsito.
Artículo 9.- La Dirección Nacional de Vialidad queda facultada para
requerir modificaciones, y en su caso, solicitar el retiro de avisos
colocados que, a su juicio, puedan afectar: a) la armonía del paisaje y la
configuración de la naturaleza circundante y b) la visibilidad necesaria
para la conducción de vehículos en condiciones de seguridad. En estas
situaciones la citada Dirección intimará el retiro en la forma establecida
en el artículo 21º.
Artículo 10.- Los camiones o cualquier otro vehículo, no podrán llevar
avisos o inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando
éstos anuncien: a) nombre del propietario del comercio o firma comercial;
b) marca del vehículo; c) carácter de la vinculación de la empresa con el
vehículo; d) nombre publicitario de la firma; e) nombre fantasía y f)
nombre del servicio a que está destinado el automotor.
Artículo 11.- Queda prohibida la utilización de: a) color amarillo en un
área mayor del 10% del cartel; b) materiales reflectantes de cualquier
color; c) cualquier tipo de iluminación artificial, fija o destellante; d)
sistemas dinámicos y e) techos de edificios para instalar avisos.
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, otorgará la autorización de permisos
provisorios y definitivos para la colocación de avisos visibles,
anuncios, o letreros de publicidad o propagandas desde caminos
nacionales.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 1.
Artículo 13.- Permiso provisorio - La autorización para la colocación de
avisos visibles desde caminos nacionales enumerados a título enunciativo
en el artículo precedente será solicitada a la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La solicitud deberá contener: a) nombre o razón social del
solicitante, con cédula de identidad, o número de RUC, domicilio y toda
otra información que identifique al peticionante; b) ubicación del aviso
indicando la ruta, el kilómetro, margen, y la distancia al límite de la
propiedad privada; c) dimensiones del cartel; d) alturas totales en
relación al eje de la calzada y/o al pie del aviso, según corresponda;
e) proyecto en colores del cartel o diapositiva del mismo; f) la
distancia con los avisos más próximos ya instalados (art. 5º); g) la
autorización del propietario, arrendatario, ocupante, poseedor, y/o demás
personas físicas o jurídicas que tengan derechos sobre el inmueble, a la
instalación del aviso y el libre acceso al predio del personal de la
Dirección Nacional de Vialidad que ingrese para el control o retiro del
cartel en situación de infracción, con firmas certificadas por Escribano
Público; h) inscripción en el Registro de Empresas Colocadoras de Avisos
Visibles desde Caminos Nacionales que lleva la División Tránsito de la
Dirección Nacional de Vialidad e i) fotocopia certificada notarialmente
del contrato que el instalador del aviso ha celebrado con el anunciante,
en el que se deberá transcribir el artículo 18º de este reglamento.
Con la presentación de dicha información, la Dirección Nacional de
Vialidad: 1) registrará los lugares donde se colocarán los avisos; 2)
indicará el monto anual en unidades reajustables del aporte a pagar,
según las previsiones del artículo 6º y 3) entregará al interesado el
número del "permiso provisorio de colocación de avisos", el que tendrá
validez por 10 (diez) días hábiles.
Con este permiso el solicitante tendrá derecho, solo a la instalación
del cartel en las condiciones exigidas por este reglamento.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 1.
Artículo 14.- Permiso definitivo - Para la obtención del "permiso
definitivo de colocación de avisos" es necesario que el solicitante
presente en la Tesorería de la Dirección Nacional de Vialidad el
comprobante de pago del aporte correspondiente, en el plazo de 10 (diez)
días hábiles de otorgado el permiso provisorio. Ese comprobante puede
entregarse en las dependencias que la citada Dirección fije.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 283/999 de 15/09/1999 artículo 1.
Artículo 15.- Plazo - El "permiso definitivo para la colocación de los
avisos" tendrá una duración de 2 (dos) años, contados a partir de la fecha
de su otorgamiento. Para su renovación se cumplirá con los requisitos
previstos en el artículo 13º.
Artículo 16.- La modificación de un aviso colocado, en su forma, diseño o
dimensión estará sujeta a los mismos requisitos que si se tratara de una
nueva instalación. Para el pago del aporte se tendrá en cuenta el ya
realizado en la oportunidad de la gestión del cartel anterior.
Artículo 17.- Sanciones - Las infracciones a las disposiciones
establecidas en el presente reglamento, se sancionarán con multas
establecidas en Unidades Reajustables (UR), aplicadas por la Dirección
Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previa
intimación de la regularización del incumplimiento, con plazo de diez días
calendario.
Artículo 18.- Son responsables del pago de las multas y los gastos de
demolición de los avisos en infracción, y cumplimiento de las demás
sanciones que correspondieran, las personas físicas o jurídicas
instaladoras de avisos de propaganda y subsidiariamente sus anunciantes y
las personas indicadas en el literal g) del artículo 13º que hubieren dado
su consentimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales emergentes.
Artículo 19.- La instalación de avisos en las condiciones establecidas en
el art. 4, serán sancionadas con la aplicación de hasta UR 2 (unidades
reajustables dos) por cada día de infracción, contados desde el décimo día
calendario de la intimación.
Artículo 20.- El incumplimiento de las previsiones contenidas en el
presente reglamento, se sancionará con una multa de hasta UR 4 (unidades
reajustables cuatro) por metro cuadrado de aviso, y el 25% (veinticinco
por ciento) de la multa anterior por cada día de infracción contados a
partir del día siguiente al décimo día calendario de la intimación.
Artículo 21.- La resolución que disponga la aplicación de las sanciones
mencionadas en los artículos precedentes, intimará -si correspondiera- el
retiro de los avisos en infracción en el plazo de diez dias calendario,
bajo apercibimiento de hacerlo la Dirección Nacional de Vialidad.
Los materiales de los avisos retirados, serán entregados a sus
propietarios previo pago de los aportes, multas y los gastos que puedan
corresponder. Si no fueren retirados en el plazo de 30 (treinta) días, la
Dirección referida procederá a su remate. La intimación se hará a los
instaladores y subsidiariamente a los anunciadores y a las personas
indicadas en el literal g) del artículo 13º. La Administración tomará
todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la remoción de los
avisos en infracción, labrándose acta en presencia de Escribano Público
donde consten las diligencias cumplidas.
Artículo 22.- La reincidencia en las infracciones mencionadas en este
reglamento, provocará la inhabilitación para la colocación de avisos
visibles desde cualquier punto de un camino nacional hasta el cumplimiento
de las obligaciones y sanciones que correspondan en cada caso.
Artículo 23.- Cuando en la instalación de un aviso, no se hubiere cumplido
con las previsiones de los artículos 13º a 16º, o cuando razones de
interés público así lo exijan, a juicio exclusivo de la Administración, la
Dirección Nacional de Vialidad, intimará al instalador y subsidiariamente
al anunciante y a las personas indicadas en el literal g) del artículo
13º, la remoción o modificación del mismo, en el plazo de diez días
calendario. El incumplimiento dará derecho a que la Dirección Nacional de
Vialidad proceda a su retiro en las condiciones previstas en el artículo
21º.
Artículo 24.- Podrá exceptuarse del retiro de los avisos, cuya colocación
hubiera sido autorizada con anterioridad a la fecha del presente decreto,
por el término de hasta 2 (dos) años. Para tener derecho a la presente
excepción, el instalador deberá presentar conjuntamente con la
documentación acreditante de la autorización otorgada por la Dirección
Nacional de Vialidad, la fotocopia del contrato celebrado al efecto con el
anunciante.
Artículo 25.- La propaganda política, en el período de sesenta (60) días anterior a la fecha de un acto electoral, estará exenta del pago del aporte, pero deberá ajustarse a todas las previsiones de este reglamento. No podrá afectar las instalaciones de organismos oficiales. La violación de las disposiciones de este reglamento será responsabilidad del partido
político que se beneficie con la propaganda y responderá en la forma
establecida en el artículo 20º.
Artículo 26.- Las Jefaturas de Zona de Dirección Nacional de Vialidad, las
Jefaturas de Policía Departamental y la Dirección Nacional de Policía
Caminera, serán encargados de la inspección de los avisos y contralor del
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, debiendo denunciar
las infracciones a la División Tránsito de la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 247/013 de 13/08/2013 artículo 2.
Artículo 27.- Sin perjuicio de las atribuciones que le otorga este
reglamento, la Dirección Nacional de Vialidad podrá coordinar con las
Intendencias Municipales, las autorizaciones para la colocación de avisos
en zonas pobladas.
Artículo 28.- Los importes percibidos por el cobro de los aportes, las
multas y los gastos ocasionados por el retiro de los avisos visibles desde
caminos nacionales en infracción serán recaudados por la Tesorería de la
Dirección Nacional de Vialidad y vertidos en el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 29.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se
opongan al presente decreto.
Artículo 30.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Vialidad a sus efectos.
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