Aprobado/a por: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 1.
 Art. 244 Estufas. La Inspección Veterinaria Oficial deberá disponer, para
su uso propio y exclusivo, de locales o estufas a 37ºC y 55ºC, las cuales
deberán estar equipadas con termógrafo y termómetros de máxima y mínima
colocados estratégicamente.
 La Dirección de Industria Animal establecerá los criterios para la
extracción de muestras destinadas a dichas estufas. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 399/999 de 16/12/1999 artículo 2.
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