Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 7. Recibida la comunicación de la ADME en relación con una
controversia, el Regulador emitirá un pronunciamiento, cuando ello
corresponda en ejercicio de sus potestades de contralor del marco
normativo del sector eléctrico. 

El Regulador, en ejercicio de su competencia, se pronunciará, asimismo,
en las diferencias que se susciten a raíz de la participación de los
sujetos en las actividades reguladas por este Reglamento. En caso de que
dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se dará vista a los
demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una vez diligenciada
la misma, se otorgará nueva vista previo al pronunciamiento del
Regulador. 

El procedimiento en ambos supuestos se regirá en lo relativo a plazos y
demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 27
de setiembre de 1991.
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