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      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
                                  INDICE 

SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES                                    1 

     TITULO I. OBJETO                                                 1
     TITULO II. ALCANCE                                               1
     TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO
     Y SUS ANEXOS                                                     2
     TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES
     ANTE EL REGULADOR Y SOLUCION
     DE CONTROVERSIAS                                                 3
          CAPITULO I. RECLAMACIONES                                   3
          CAPITULO II. ARBITRAJE                                      3
     TITULO V. SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO
     DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS                                      3
     TITULO VI. MODIFICACION DEL REGLAMENTO
     Y SUS ANEXOS                                                     4 

SECCION II. DEFENSA DE LA COMPETENCIA                                 6 

SECCION III. ADMINISTRACION DEL MERCADO
ELECTRICO (ADME)                                                      7 

     TITULO I. COMETIDOS                                              7
     TITULO II. CENTROS DE CONTROL Y COORDINACION                     8
     TITULO III. POTESTADES Y DEBERES DE LA ADME                      8
     TITULO IV. INFORMACION Y BASES DE DATOS                         10
          CAPITULO I. RESPONSABILIDADES                              10
          CAPITULO II. DATOS DE DEMANDA                              11
          CAPITULO III. BASES DE DATOS                               12
     TITULO V. MODELOS                                               12
     TITULO VI. INFORMES                                             13
     TITULO VII. DIRECTORIO                                          14
          CAPITULO I. INTEGRACION DEL DIRECTORIO                     14
          CAPITULO II. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO                   15
          CAPITULO III. REGIMEN DE REUNIONES Y
          TOMA DE DECISIONES                                         16
     TITULO VIII. PRESUPUESTO                                        16
     TITULO IX. TASA DEL DESPACHO NACIONAL
     DE CARGAS                                                       17
     TITULO X. AUDITORIA DE LA ADME Y
     EL MERCADO                                                      17 

SECCION IV. GENERACION E IMPORTACION                                 19 

     TITULO I. AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION                      19
     TITULO II. AUTOPRODUCTOR                                        20
          CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                           20
          CAPITULO II. AUTOPRODUCTOR FIRME                           21
          CAPITULO III. AUTOPRODUCTOR NO FIRME                       22
     TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
     GENERACION E IMPORTACION                                        23
     TITULO IV. GENERACION NO SUJETA A DESPACHO                      24
     TITULO V. GENERACION SUJETA A DESPACHO
     CENTRALIZADO                                                    25
     TITULO VI. OPTIMIZACION DE GENERACION
     HIDROELECTRICA                                                  25 

SECCION V. COMERCIALIZACION                                          27 

     TITULO I. ALCANCE                                               27
     TITULO II. COMERCIALIZADOR                                      27
     TITULO III. ACUERDO DE COMERCIALIZACION                         28
     TITULO IV. COMERCIALIZACION DE GENERACION                       30
     TITULO V. COMERCIALIZACION DE GRANDES
     CONSUMIDORES                                                    30 

SECCION VI. COMPOSICION DEL MERCADO
MAYORISTA                                                            31 

     TITULO I. AGENTES                                               31
     TITULO II. PARTICIPANTES DEL MERCADO                            31
          CAPITULO I. TIPOS DE PARTICIPANTES                         31
          CAPITULO II. DISTRIBUIDOR                                  32
     TITULO III. PARTICIPANTES HABILITADOS                           32
     TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES                              34
     TITULO V. INCUMPLIMIENTOS                                       35 

SECCION VII. COORDINACION DE MANTENIMIENTOS                          35 

     TITULO I. ALCANCE                                               35
     TITULO II. TIPOS DE MANTENIMIENTO                               35
     TITULO III. CRITERIO DE COORDINACION DE
     MANTENIMIENTO                                                   36
     TITULO IV. PROGRAMACION DEL
     MANTENIMIENTO ANUAL                                             37
     TITULO V. COORDINACION MENSUAL Y SEMANAL                        38
     TITULO VI. COORDINACION DIARIA                                  38
     TITULO VII. MANTENIMIENTO EN CONDICION
     DE RACIONAMIENTO                                                39 

SECCION VIII. PROGRAMACION DE LA OPERACION                           39 

     TITULO I. OBJETO                                                39
     TITULO II. GENERACION FORZADA                                   40
          CAPITULO I. OBJETO                                         40
          CAPITULO II. CONTRATOS DE RESPALDO
          PARA GENERACION FORZADA                                    40
          CAPITULO III. SOBRECOSTO POR
          GENERACION FORZADA                                         40
          CAPITULO IV. ADMINISTRACION DE LA
          GENERACION FORZADA                                         41
          CAPITULO V. TIPOS DE GENERACION FORZADA                    41
          CAPITULO VI. CONTROL DE TENSION                            42
          CAPITULO VII. ARRANQUE Y PARADA                            42
     TITULO III. MODELOS PARA LA PROGRAMACION                        43
     TITULO IV. PROGRAMACION ESTACIONAL DE
     LARGO PLAZO                                                     43
     TITULO V. PROGRAMACION SEMANAL                                  45 

SECCION IX. SERVICIOS AUXILIARES                                     47 

     TITULO I. OBJETO                                                47
     TITULO II. OBLIGACIONES                                         47
     TITULO III. PROVEEDORES DE SERVICIOS AUXILIARES                 48
     TITULO IV. TIPOS DE SERVICIOS AUXILIARES                        49
     TITULO V. CONTROL DE TENSION                                    49
     TITULO VI. RESERVA OPERATIVA                                    50
     TITULO VII. RESERVA FRIA                                        52
     TITULO VIII. SEGUIMIENTO DE DEMANDA                             54
     TITULO IX. ADMINISTRACION DE RESTRICCIONES
     DE TRANSPORTE                                                   55
     TITULO X. CARGO POR SERVICIOS AUXILIARES                        56 

SECCION X. DESPACHO ECONOMICO                                        56 

     TITULO I. OBJETO                                                56
     TITULO II. MODELO DE CORTO PLAZO                                56
     TITULO III. COSTOS VARIABLES PARA EL DESPACHO                   57
     TITULO IV. UNIDADES FALLA                                       59
     TITULO V. PREDESPACHO DIARIO                                    60
     TITULO VI. RACIONAMIENTO PROGRAMADO                             62
          CAPITULO I. CONDICION DE RIESGO DE DEFICIT                 62
          CAPITULO II. PROGRAMACION DE
          RACIONAMIENTOS                                             63
          CAPITULO III. COMPENSACION POR INCREMENTO
          DE RACIONAMIENTO                                           64 

SECCION XI. COORDINACION DE LA
OPERACION Y POSDESPACHO                                              65 

     TITULO I. OBJETO                                                65
     TITULO II. ADMINISTRACION DE DESVIOS                            65
     TITULO III. REDESPACHO                                          65
     TITULO IV. COORDINACION ANTE EMERGENCIAS                        66
     TITULO V. POSDESPACHO                                           67
     TITULO VI. INCUMPLIMIENTOS Y RECLAMOS                           67
     TITULO VII. INCUMPLIMIENTOS EN GENERACION                       68
     TITULO VIII. TRANSACCIONES POR DESVIOS
     EN RACIONAMIENTOS                                               69 

SECCION XII. ORGANIZACION COMERCIAL                                  70 

     TITULO I. PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE
     COMERCIALIZAN                                                   70
     TITULO II. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO                       70
     TITULO III. MERCADO SPOT                                        71
     TITULO IV. SERVICIOS ASOCIADOS A LA
     GARANTIA DE SUMINISTRO                                          71
     TITULO V. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS
     PARA DISTRIBUIDORES                                             71 

SECCION XIII. GARANTIA DE SUMINISTRO Y
POTENCIA FIRME                                                       71 

TITULO I. OBJETO                                                     71
     TITULO II. TIPOS DE POTENCIA FIRME                              72
     TITULO III. POTENCIA FIRME DE LARGO PLAZO
     Y ENERGIA FIRME                                                 72
          CAPITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES                      72
          CAPITULO II. POTENCIA FIRME DE
          GENERACION HIDROELECTRICA                                  73
          CAPITULO III. POTENCIA FIRME DE
          GENERACION TERMICA                                         74
     TITULO IV. DISPONIBILIDAD Y POTENCIA FIRME DE
     CORTO PLAZO                                                     75
     TITULO V. PRECIO DE LA POTENCIA FIRME                           76
     TITULO VI. GARANTIA DE SUMINISTRO                               77
          CAPITULO I. ALCANCE                                        77
          CAPITULO II. REQUERIMIENTO PREVISTO DE
          GARANTIA DE SUMINISTRO                                     77
          CAPITULO III. SEGURO PARA GARANTIA
          DE SUMINISTRO                                              78
          CAPITULO IV. REQUERIMIENTO DE CONTRATAR                    79
          CAPITULO V. INFORME DE GARANTIA DE
          SUMINISTRO                                                 81
     TITULO VII. RESERVA ANUAL Y RESERVA NACIONAL                    82
          CAPITULO I. OBJETO                                         82
          CAPITULO II. RESERVA ANUAL DE PARTICIPANTES                82
          CAPITULO III. LICITACION DE RESERVA ANUAL                  83
          CAPITULO IV. RESERVA NACIONAL                              85
          CAPITULO V. LICITACION DE RESERVA NACIONAL                 86
          CAPITULO VI. SERVICIO DE RESERVA NACIONAL                  86
     TITULO VIII. SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA
     DE SUMINISTRO                                                   88
          CAPITULO I. OBJETO                                         88
          CAPITULO II. REQUERIMIENTO REAL DE
          GARANTIA DE SUMINISTRO                                     88
          CAPITULO III. BALANCE DE POTENCIA FIRME                    89
          CAPITULO IV. OFERTAS DE EXCEDENTES DE
          POTENCIA FIRME                                             89
          CAPITULO V. EXCEDENTES Y FALTANTES
          DE POTENCIA FIRME                                          90
          CAPITULO VI. ASIGNACION DEL SERVICIO
          MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO                          90 

SECCION XIV. MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO                          91 

     TITULO I. REQUERIMIENTOS                                        91
     TITULO II. AUTORIZACION                                         91
     TITULO III. CONTRATO DE SUMINISTRO                              92
          CAPITULO I. CARACTERISTICAS                                92
          CAPITULO II. COMPROMISOS                                   93
     TITULO IV. CONTRATO DE RESPALDO                                 93
     TITULO V. CONVENIOS INTERNOS DE UTE                             95
          CAPITULO I. TIPOS DE CONVENIOS INTERNOS
          DE UTE                                                     95
          CAPITULO II. CONVENIOS INTERNOS INICIALES
          DE UTE                                                     96
     TITULO VI. CONTRATOS ESPECIALES                                 97
     TITULO VII. CONTRATOS PARA LA PUESTA EN
     MARCHA DEL MMEE                                                 97 

SECCION XV. IMPORTACION Y EXPORTACION                                98 

TITULO I. IMPORTADOR Y EXPORTADOR                                    98
     TITULO II. AUTORIZACION DE UNA IMPORTACION                      99
     TITULO III. AUTORIZACION DE UNA EXPORTACION                    100
     TITULO IV. REVOCACION DE UNA AUTORIZACION                      101
     TITULO V. TRATAMIENTO DE LA IMPORTACION                        102
     TITULO VI. TRATAMIENTO DE LA EXPORTACION                       103
     TITULO VII. COORDINACION                                       104 

SECCION XVI. MERCADO SPOT                                           104 

     TITULO I. INTEGRACION SPOT Y CONVENIOS
     DE INTERCONEXION                                               104
     TITULO II. CALCULO DEL PRECIO SPOT                             105
     TITULO III. IMPORTACION SPOT                                   106
     TITULO IV. EXPORTACION SPOT                                    107
     TITULO V. COMPRADORES Y VENDEDORES                             107
     TITULO VI. RACIONAMIENTOS PROGRAMADOS                          109 

SECCION XVII. COSTOS MAYORISTAS PARA EL
DISTRIBUIDOR                                                        109 

     TITULO I. SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS                     109
     TITULO II. FONDO DE ESTABILIZACION                             110
     TITULO III. COSTOS MAYORISTAS PREVISTOS
     PARA UN DISTRIBUIDOR                                           111
     TITULO IV. COSTOS MAYORISTAS REALES PARA
     UN DISTRIBUIDOR                                                112 

SECCION XVIII. SISTEMA DE LIQUIDACION Y
COBRANZA                                                            112 

     TITULO I. SISTEMA DE LIQUIDACION                               112
     TITULO II. SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL                       112
     TITULO III. BASES DE DATOS COMERCIALES                         113
     TITULO IV. TRANSACCIONES ECONOMICAS                            113
     TITULO V. DOCUMENTO DE TRANSACCIONES
     ECONOMICAS                                                     114
     TITULO VI. RECLAMOS AL DOCUMENTO DE
     TRANSACCIONES ECONOMICAS                                       115
     TITULO VII. SERVICIO DE COBRANZA                               115
     TITULO VIII. SISTEMA DE GARANTIAS                              116
     TITULO IX. MORA Y FALTA DE PAGO                                117 

          REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA 

                    SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 

                             TITULO I. OBJETO 

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
principios, procedimientos, criterios, derechos y obligaciones referidos
a la programación, despacho y operación integrada del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) y la administración centralizada del
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE). 

En lo operativo, el Reglamento regula el Servicio de Operación del
Sistema, a través de disposiciones comunes a la Administración del
Mercado Eléctrico (ADME), Agentes y Participantes, en todo lo referente a
la programación, la coordinación, el despacho y la operación con criterio
de mínimo económico dentro de las restricciones que impone la red y los
Criterios de Desempeño Mínimo. Este Reglamento regula la interacción
operativa de los Agentes y Participantes en el MMEE con la ADME, de modo
de garantizar que el Servicio de Operación del Sistema se provea en
tiempo y forma adecuados, con transparencia y acceso abierto a la
información, economía, eficiencia y trato no discriminatorio. 

En lo comercial, el Reglamento regula el Servicio de Administración del
Mercado, estableciendo los criterios, procedimientos y disposiciones
comunes a la ADME y a cada Participante del MMEE, con el objeto de
establecer los requisitos a cumplir para participar en dicho MMEE y en el
Mercado de Contratos a Término, los mecanismos para administrar las
transacciones comerciales que se realizan en el Mercado Spot y de
seguridad de suministro (Potencia Firme), las transacciones comerciales
que correspondan para Servicios Auxiliares, y el sistema de mediciones
comerciales, liquidación y cobranza. El Reglamento regula la interacción
comercial de los Participantes en el Mercado y la ADME, de forma tal de
garantizar que el Servicio de Administración del Mercado se provea en
tiempo, con eficiencia y transparencia, predictibilidad y trato no
discriminatorio. 

                           

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - OBJETO

Artículo 2. Este Reglamento será de aplicación para: 

a) La ADME. 

b) Los Agentes y Participantes del Mercado. 

c) Los Agentes o Comercializadores de Mercados Mayoristas de otros
   países que realicen transacciones a través de interconexiones
   internacionales, ya sea para vender o comprar en el MMEE como para el
   transporte de energía de paso. 

d) El Operador del Sistema y del Mercado de cada país interconectado
   con el que se realicen intercambios en la interconexión internacional. 

e) Cada Agente y, cuando corresponda, su Comercializador, está
   obligado a cumplir con este Reglamento. 

La ADME deberá cumplir el Servicio de Operación del Sistema y el Servicio
de Administración del Mercado con estricto ajuste a lo que establece el
presente Reglamento. 
Artículo 3. El Regulador aprobará el detalle de plazos, procedimientos,
datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías
para la implementación del presente Reglamento, a ser formulado por la
ADME. Dicho detalle se desarrollará en Anexos, de obligatorio
cumplimiento para los Agentes, los Comercializadores y la ADME. En tanto
no se constituya la ADME, la formulación del mismo estará a cargo del DNC
en el ámbito en que éste se encuentre. 

El contenido de los Anexos deberá ajustarse completamente, en sus
detalles y en los resultados que de él deriven, a los principios,
criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento. 

             

TITULO III - APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS

Artículo 4. El Despacho Nacional de Cargas (DNC) aplicará de manera
estricta el presente Reglamento y sus Anexos, a la operación del sistema
y administración del mercado, informando al Directorio de la ADME
respecto de cualquier actuación que adopte en interpretación de
disposiciones del Reglamento que planteen dudas en su aplicación al caso
concreto. Dicha interpretación deberá ser informada al Directorio de la
ADME dentro del plazo de 48 horas, y su descripción y alcance deberán
incluirse en el informe de seguimiento del Reglamento del Mercado
Mayorista. 

También deberá informar, dentro del mismo plazo, de cualquier situación
en que por razones extraordinarias debidamente fundadas, haya debido
cumplirse una actuación de excepción al Reglamento o sus Anexos. 
Artículo 5. Sin perjuicio de la regulación particular establecida en este
Reglamento para el caso de reclamos en relación con el despacho o la
operación realizada por el DNC, cualquier Participante podrá plantear su
desacuerdo en escrito fundado, dentro de los 10 (diez) días hábiles de
conocida una interpretación que considere contraria al Marco Regulatorio.
Si el planteamiento fuera desestimado por el DNC o éste no se pronunciara
a su respecto dentro de los 20 (veinte) días hábiles de su presentación,
la impugnación deberá ser elevada a consideración del Directorio de la
ADME, el que se pronunciará en un plazo de quince días hábiles de
recibida. Transcurrido este plazo sin que surja acuerdo entre el
impugnante y la ADME, la controversia será comunicada al Regulador. 
Artículo 6. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Regulador
tomará conocimiento de las interpretaciones adoptadas en el ámbito de la
ADME, a través del informe de seguimiento del Reglamento del Mercado
Mayorista. En caso de identificar una interpretación contraria al
Reglamento o sus Anexos, lo hará saber al Directorio de la ADME para que
éste adopte las medidas correctivas necesarias. En el siguiente informe
de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista, la ADME incluirá una
descripción de la medida adoptada y, en su caso, propondrá los ajustes
que considere necesarios en función de la experiencia recogida.

TITULO IV - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES ANTE EL REGULADOR Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I - RECLAMACIONES

Artículo 7. Recibida la comunicación de la ADME en relación con una
controversia, el Regulador emitirá un pronunciamiento, cuando ello
corresponda en ejercicio de sus potestades de contralor del marco
normativo del sector eléctrico. 

El Regulador, en ejercicio de su competencia, se pronunciará, asimismo,
en las diferencias que se susciten a raíz de la participación de los
sujetos en las actividades reguladas por este Reglamento. En caso de que
dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se dará vista a los
demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una vez diligenciada
la misma, se otorgará nueva vista previo al pronunciamiento del
Regulador. 

El procedimiento en ambos supuestos se regirá en lo relativo a plazos y
demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 27
de setiembre de 1991.

CAPITULO II - ARBITRAJE

Artículo 8. Cuando lo estime pertinente, y la importancia del asunto en
controversia lo justifique, el Regulador podrá proponer constituir
Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5º del
artículo 3º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, el que actuará en
el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código
General de Proceso. 

El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado
por iniciativa propia de los sujetos de las actividades reguladas por
este Reglamento. 
Artículo 9. Una vez resuelta una controversia o conflicto de
interpretación, la solución será tomada en consideración a los efectos de
realizar las modificaciones normativas que resulten pertinentes. 

TITULO V - SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS

Artículo 10. Junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo, la
ADME deberá remitir a los Participantes del Mercado y al Regulador, un
informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista, con
indicación de dificultades, dudas interpretativas y reclamos planteados
en relación con el mismo o sus Anexos. 

El informe de seguimiento del Reglamento del Mercado Mayorista tiene por
objeto el seguimiento del desempeño de este Reglamento y sus Anexos, a
efectos de identificar distorsiones, vacíos, inconsistencias y todo otro
tipo de problema que evidencie la necesidad de su ajuste. 
Artículo 11. El informe de seguimiento del Reglamento del Mercado
Mayorista incluirá como mínimo lo siguiente: 

a) Modificaciones en los criterios aplicados o interpretaciones en la
   implementación de detalle del Reglamento o sus Anexos, modelos y normas
   complementarias, y sistemas de liquidaciones. 

b) Resumen de los planteamientos y reclamaciones formulados al
   Despacho Nacional de Cargas por los Agentes o Participantes del
   Mercado, vinculados con la aplicación de este Reglamento o sus Anexos,
   en referencia a la programación, despacho, cálculo de precios y
   transacciones, y el modo en que fueron resueltos. 

c) Inconvenientes detectados en la aplicación e implementación del
   Reglamento o sus Anexos, que puedan llevar a problemas en la calidad y
   seguridad del sistema o en la seguridad de suministro, distorsiones en
   el comportamiento del Mercado, la competencia y desarrollo eficiente de
   las señales económicas y precios. 

d) Resumen de cada controversia que se haya planteado con uno o más
   Participantes del Mercado referida a la interpretación del Reglamento,
   Anexos, procedimientos técnicos y normas, indicando las distintas
   interpretaciones que se presentaron y cuál fue la adoptada. 

e) Indicación de cada situación en que se excepcionó la aplicación de
   lo establecido en el Reglamento o sus Anexos, con explicación de la
   razón que lo justificó, identificando los Agentes o Participantes del
   Mercado relacionados con ello y su duración. 

f) Cada incumplimiento grave o reiterado del Reglamento o sus Anexos,
   constatado en un Agente o Participante del Mercado. 

TITULO VI - MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS

Artículo 12. Las propuestas de modificación del Reglamento o sus Anexos
deberán fundarse en las siguientes circunstancias: 

a) Existencia de vacío regulatorio ante cambios en el sistema o
   condiciones en su operación, que no fueron previstos y que afectan la
   economía, calidad o seguridad del sistema, o la competitividad y
   eficiencia del MMEE o la seguridad del suministro. 

b) Constatación de resultados del sistema o Mercado, que demuestran
   la necesidad de mejoras en eficiencia o calidad, o el desarrollo de
   nuevas técnicas de cálculo o regulatorias que permiten mejorar la
   eficiencia y calidad de metodologías o procedimientos que se establecen
   en el Reglamento o sus Anexos. 

c) Constatación, a partir de los resultados y experiencia en la aplicación
   e implementación del Reglamento y sus Anexos, de que un procedimiento o
   metodología produce distorsiones o resultados contrarios
   o inconsistentes con los objetivos del marco normativo vigente para el
   sector. 

d) Constatación de que en la aplicación del Reglamento y sus Anexos
   surgen conflictos por diferencias de interpretación o de posible
   implementación, que permiten decisiones subjetivas, resultando
   necesario por razones de transparencia y seguridad jurídica, aclarar o
   profundizar el nivel de detalle a efectos de minimizar el riesgo de
   diversidad de interpretaciones. 
Artículo 13. Sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para
introducir las mo dificaciones que estime necesarias, podrán presentar
iniciativas para la modificación del Reglamento y sus Anexos, la ADME o
cualquier Agente o Participante del Mercado. También tendrá iniciativa el
Regulador en los casos específicos en que este Reglamento expresamente se
la atribuye, o cuando el mismo entienda que se da alguno de los supuestos
de modificación y transcurran más de dos meses desde su constatación, sin
que la ADME le haya comunicado la propuesta respectiva. 

Las iniciativas formuladas por los Agentes o Participantes del Mercado o
el Regulador se presentarán ante la ADME. 
Artículo 14. Toda iniciativa de modificación debe cumplir los siguientes
requisitos: 

a) Explicar las razones por las que se considera que constituye un
   aporte para mejorar la regulación vigente. 

b) Describir los antecedentes, el alcance y los fundamentos de la
   propuesta en las circunstancias previstas en el artículo precedente,
   identificando los artículos del Reglamento o de los Anexos que propone
   cambiar. 

c) Incluir nombre, domicilio y representación si corresponde, cuando
   proviene de Agentes o Participantes del Mercado. 
Artículo 15. La existencia de cualquier iniciativa de modificación deberá
ser comunicada a todos los Agentes y Participantes del Mercado mediante
publicación en el Diario Oficial, y su contenido será publicado en el
sitio Web del Regulador y de la ADME. La iniciativa también será
comunicada al Regulador cuando no hubiere sido producida por éste, dentro
del plazo de 5 (cinco) días hábiles de producida o recibida por la ADME. 

Los Agentes y Participantes del Mercado contarán con un plazo de 10
(diez) días hábiles a partir del siguiente al de la publicación en el
Diario Oficial, para formular sus observaciones ante la ADME. 

Dentro del plazo de veinte días hábiles de finalizado el período de
recepción de observaciones, el DNC procederá a su análisis y preparará un
informe de modificación del Reglamento y Anexos para el Directorio de la
ADME, que incluya la propuesta y documentación asociada, la descripción
de las observaciones, su opinión en relación con las mismas y un Anexo
con dichas observaciones. 

Dentro del plazo de quince días hábiles de recibido el informe de
modificación del Reglamento y Anexos, el Directorio de la ADME decidirá
en forma fundada, la admisión o rechazo de la iniciativa, debiendo
comunicar al Regulador dicha decisión acompañada del informe de
modificación del Reglamento y Anexos, dentro del plazo de cinco días
hábiles. 

Adoptada la decisión de la ADME o transcurrido el plazo indicado sin que
el Directorio la hubiere producido, la propuesta y documentación
relevante (informes, estudios, actas de discusión, etc.), se remitirán al
Regulador dentro de los cinco días hábiles siguientes. 

Dentro de los veinte días hábiles de recibida, el Regulador dictaminará
en forma fundada si la iniciativa es o no de recibo, pudiendo requerir la
opinión de expertos independientes. Dicho dictamen será elevado al Poder
Ejecutivo acompañando, en el caso de haberse pronunciado por la
procedencia de la modificación, el proyecto correspondiente para su
aprobación. 

Cuando la modificación refiera al detalle de plazos, procedimientos,
datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías
para la implementación del presente Reglamento, que constituya el
contenido de un Anexo, y el Regulador la considere de recibo, lo
comunicará a la ADME para que ésta formule el proyecto que será aprobado
por el Regulador. 

Sin perjuicio de la notificación y publicidad de los actos jurídicos que
correspondan según el Derecho vigente, toda modificación al presente
Reglamento o sus Anexos será publicada en el sitio Web del Regulador. 
Artículo 16. Junto con la aprobación de una modificación, se establecerá
la fecha a partir de la cual la misma entra en vigencia. En caso de
aprobación de una modificación a un Anexo cuya justificación resulta a su
vez de modificaciones al Reglamento, su vigencia quedará condicionada a
la aprobación de la correspondiente modificación del Reglamento. 

Luego de cada modificación del Reglamento, la ADME deberá elaborar el
nuevo texto ordenado del Reglamento, incorporando dicha modificación, el
que deberá publicarse con los Anexos vigentes en su página Web. 

SECCION II - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 17. En el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº
17.243 de 29 de junio de 2000, se encuentran prohibidos los acuerdos y
las prácticas concertadas de los Agentes o Participantes del MMEE, las
decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de posición dominante
de uno o más de dichos Agentes o Participantes, que tengan por efecto
impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso a los
mercados de producción y comercialización de energía eléctrica.
Artículo 18. El Regulador será la autoridad de aplicación en el ámbito
del sector eléctrico, de las normas sobre defensa de la competencia
contenidas en los artículos 13 a 15 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de
2000 y 157 a 158 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, y tendrá
competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas
leyes. 

El Regulador elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación del
procedimiento de aplicación de las normas mencionadas, al sector
eléctrico. Mientras dicha reglamentación no sea dictada, regirá lo
dispuesto en el Decreto Nº 86/001 de 28 de febrero de 2001, en lo
pertinente.

SECCION III - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO (ADME)
TITULO I - COMETIDOS

Artículo 19. Los cometidos de la ADME relacionados con el Servicio de
Operación del Sistema incluyen: 

a) Centralizar el intercambio de información para la coordinación, la
   programación, el despacho y la operación del sistema. 

b) Administrar el sistema de mediciones en tiempo real para la operación. 

c) Coordinar los mantenimientos de los equipos de
generación y trasmisión. 

d) Programar la operación de embalses y realizar el despacho económico. 

e) Administrar y coordinar los Servicios Auxiliares. 

f) Coordinar y supervisar la operación del sistema en tiempo real,
   incluyendo el manejo de emergencias y procedimientos para la
   recuperación del servicio. 

g) Organizar y mantener las Bases de Datos que establece este Reglamento. 

h) Elaborar los Anexos requeridos para la implementación del presente
   Reglamento. 
Artículo 20. Los cometidos de la ADME relacionados con el Servicio de
Administración del Mercado incluyen: 

a) Centralizar el intercambio de información comercial. 

b) Calcular la Potencia Firme y los requerimientos de Garantía de
   Suministro. 

c) Determinar la valorización del agua para la optimización de embalses y
   despacho de centrales hidroeléctricas. 

d) Calcular los precios y transacciones en el Mercado Spot y de
   servicios que administra. 

e) Administrar el sistema de mediciones comerciales. 

f) Administrar el sistema de liquidación y cobranza de las transacciones
   económicas fuera de contratos 

g) Realizar la administración regulada de la importación y exportación
   Spot. La ADME no compra ni vende, sino que aplica los procedimientos
   que establece este Reglamento para determinar cuándo una oferta Spot 

   de importación o exportación es aceptada y vende o compra,
   respectivamente, en el Mercado Spot del MMEE. 

h) Organizar y mantener las Bases de Datos comerciales. 

               

TITULO II - CENTROS DE CONTROL Y COORDINACION

Artículo 21. La actividad de coordinación relativa a la generación de
menor tamaño conectada a la red de distribución (Generación Distribuida),
que se autodespacha, será cumplida por los Centros de Control del
Distribuidor, que se considerarán Centros de Control y Coordinación. A
tales efectos, dicha generación deberá estar conectada al sistema de
telecontrol y medida del Distribuidor. 
Referencias al artículo
Artículo 22. El DNC intercambiará información, incluyendo programas de
generación, e impartirá instrucciones a los Centros de Control y
Coordinación referidas a la Generación Distribuida bajo su coordinación,
y éstos deberán trasmitirlas a su vez, a dicha Generación Distribuida. 

Dentro de los plazos y condiciones previstos en este Reglamento, la
Generación Distribuida coordinada por el Distribuidor deberá suministrar
al Centro de Control y Coordinación la información para el predespacho y
los cambios o ajustes en tiempo real. El Centro de Control y Coordinación
deberá trasmitirla a su vez, al DNC. 

TITULO III - POTESTADES Y DEBERES DE LA ADME

Artículo 23. La ADME deberá proveer el Servicio de Operación del Sistema
y el Servicio de Administración del Mercado con objetividad, eficiencia,
transparencia y trato no discriminatorio, cumpliendo lo establecido en el
presente Reglamento. En particular la ADME deberá: 

a) Responder en tiempo y forma a los planteamientos y reclamos que
   presenten los Participantes o Agentes. 

b) Organizar y administrar con calidad y seguridad las Bases de Datos
   que establece este Reglamento, con acceso abierto a los Participantes
   del Mercado, Agentes Trasmisores y el Regulador. 

c) Suministrar en tiempo y forma los informes que establece este
   Reglamento. 

d) Poner en conocimiento del Regulador aquellas circunstancias de las que
   pueda inferirse un comportamiento violatorio del marco normativo del
   sector eléctrico. 
Artículo 24. En lo referido al Servicio de Operación del Sistema, la ADME
tendrá los siguientes deberes principales: 

a) Programar y operar el sistema manteniendo los parámetros de calidad
   dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo que establece el
   Reglamento de Trasmisión. 

b) Realizar la Coordinación de Mantenimientos mayores dentro de los
   Criterios de Coordinación de Mantenimientos que establece este
   Reglamento. 

c) Realizar la programación, la optimización del agua y el despacho con
   los modelos autorizados y de acuerdo con los criterios y
   procedimientos establecidos en este Reglamento. 

d) Participar en la formulación de los Anexos del Reglamento en los casos
   en que el Poder Ejecutivo o el Regulador se lo soliciten. 
Artículo 25. En lo referido al Servicio de Operación del Sistema, la ADME
tendrá las siguientes potestades: 

a) Determinar las curvas de consumo previsto total del sistema, sobre
   la base de la información suministrada por los Participantes o Agentes,
   registros históricos y tendencias observadas, utilizando modelos
   adecuados. 

b) Completar datos faltantes y corregir datos suministrados por los
   Participantes o Agentes de acuerdo a los criterios y procedimientos que
   se establecen en este Reglamento. 

c) Requerir cambios en las solicitudes de mantenimiento si vulneran los
   Criterios de Coordinación de Mantenimientos que se establecen en este
   Reglamento. 

d) Despachar el equipamiento disponible y programar la generación,
   con las excepciones establecidas para la Generación Distribuida, que
   establece este Reglamento. 

e) Requerir de los Agentes la incorporación de equipos de comunicaciones,
   de control o de operación, necesarios para el funcionamiento con
   calidad, seguridad y economía del sistema. 

f) Asignar y administrar los Servicios Auxiliares. 

g) Coordinar y supervisar los intercambios en las interconexiones
   internacionales. 

h) Coordinar la ejecución de trabajos de mantenimiento. 
Artículo 26. En lo referido al Servicio de Administración del Mercado, la
ADME tendrá los siguientes deberes principales: 

a) Realizar la administración de los Mercados fuera de contratos y de
   servicios que define este Reglamento, con transparencia y en los plazos
   establecidos. 

b) Poner a disposición de los Participantes y el Regulador los datos y
   resultados de la valorización del agua, el cálculo de Potencia Firme,
   el cálculo de precios y las transacciones económicas. 

c) Organizar y mantener Bases de Datos Comerciales de acceso abierto
   a los Participantes y el Regulador, salvo la información que califique
   como confidencial. 

d) Realizar la liquidación de los Mercados que administra, con
   transparencia y utilizando los modelos autorizados. 
Artículo 27. En lo referido al Servicio de Administración del Mercado, la
ADME tendrá las siguientes potestades: 

a) Calcular la Potencia Firme y disponibilidad de la generación. 

b) Administrar el Mercado Spot y los mercados de servicios, y determinar
   sus precios y transacciones que corresponden a cada Participante. 

c) Administrar los mecanismos para la asignación de los Servicios
   Auxiliares. 

d) Coordinar y supervisar las transacciones internacionales. 

e) Completar la información comercial faltante. 

f) Efectuar las licitaciones en ejercicio de la competencia que le
asigna este Reglamento, en particular la de Reserva Anual y la de los
Derechos Firmes de trasmisión 

TITULO IV - INFORMACION Y BASES DE DATOS
CAPITULO I - RESPONSABILIDADES

Artículo 28. Para que la ADME pueda cumplir con el Servicio de Operación
del Sistema y el Servicio de Administración del Mercado, los Agentes
tienen la obligación de suministrar la información requerida, en tiempo y
forma de acuerdo con lo que establece este Reglamento. 

En el caso de Agentes que actúan a través de un Comercializador, el
Agente podrá realizar a través de dicho Comercializador el intercambio de
información, pero toda aquella información técnica y operativa errónea o
no suministrada en tiempo será considerada un incumplimiento del Agente.
En situaciones de emergencia o de cambios en su disponibilidad prevista,
el Agente tiene la obligación de comunicarse directamente con el Despacho
Nacional de Cargas. 

Las características y formatos de la información a suministrar se
establecerán por Anexos, que además definirán los plazos y procedimientos
para su entrega. 

El DNC tendrá la responsabilidad de recopilar y verificar la información
requerida para la Coordinación de Mantenimientos, programación, despacho
y operación del sistema, y el análisis de los resultados de la operación
así como la información para la administración del Mercado Spot y
mercados de servicios que administra la ADME. 

Un Agente sólo podrá modificar la información técnica u operativa
suministrada si presenta la documentación técnica o ensayos que avalan
dicha modificación. De considerar el DNC, con la correspondiente
fundamentación, que el dato modificado no es correcto, y no lograr un
acuerdo con el Agente o su Comercializador, según corresponda, el DNC
podrá requerir un ensayo con la presencia de su personal o expertos
nominados por él para verificar su validez. De detectar en el ensayo que
la información suministrada era incorrecta, el costo del ensayo será de
cargo del Agente y la ADME pasará a utilizar el valor resultante del
ensayo hasta que el Agente demuestre mediante un nuevo ensayo, a su
costo, un valor distinto. En todo otro caso, la ADME deberá utilizar el
dato informado y será la responsable del pago del costo del ensayo. 
Artículo 29. El DNC tendrá la responsabilidad de organizar y mantener las
Bases de Datos con la información requerida para el cumplimiento de las
funciones operativas y comerciales de la ADME. 

De existir datos faltantes, el DNC es el responsable de completarlos. El
DNC deberá incluir en sus informes las condiciones registradas de datos
faltantes, identificando los Agentes o Participantes responsables del
incumplimiento. El Agente responsable de un dato faltante, o su
Comercializador, de corresponder, no podrán reclamar respecto de los
datos asumidos por el DNC para completar la información faltante. 

El DNC deberá utilizar los datos técnicos y operativos suministrados por
los Agentes o su Comercializador, de corresponder, salvo objeciones
debidamente fundadas. En este caso, el DNC deberá buscar acordar con el
Agente el dato a utilizar pero, de no lograr el acuerdo, tendrá la
autoridad para definir, bajo su responsabilidad, el valor más conveniente
a utilizar, en la medida de que dicho cambio se justifique en seguridad y
calidad de la operación, y la eficiencia de la optimización del agua y el
despacho económico. El Agente que actúa por medio de un Comercializador
podrá facultar a dicho Comercializador para acordar con el DNC sobre el
dato a utilizar, pero en este caso no podrá reclamar en relación con lo
acordado por dicho Comercializador. 

En todo caso en que el DNC modifique un dato suministrado por un Agente o
Participante, debe poner en su conocimiento el valor suministrado, la
modificación realizada y su justificación. En caso de que el Agente
considere que la justificación no es válida o que la modificación
realizada es incorrecta, podrá plantear su desacuerdo ante el DNC en
escrito fundado, dentro de los diez días hábiles de conocida la decisión.
Si el planteamiento fuera desestimado por el DNC o éste no se pronunciara
a su respecto dentro de los veinte días hábiles de su presentación, la
impugnación deberá ser elevada a consideración del Directorio de la ADME,
el que se pronunciará en un plazo de quince días hábiles de recibida.
Transcurrido este plazo sin que surja acuerdo entre el impugnante y la
ADME, la controversia será comunicada al Regulador, resultando de
aplicación las disposiciones de este Reglamento para la solución de
controversias. 

CAPITULO II - DATOS DE DEMANDA

Artículo 30. Los Agentes Consumidores están obligados a suministrar al
DNC la previsión de demanda y consumo que refleje su mejor conocimiento
sobre su demanda probable a nivel diario, semanal, mensual o anual, según
corresponda, tales como demanda máxima y curva horaria prevista o curva
horaria típica. En el caso de Agentes que actúen por medio de un
Comercializador, el intercambio de información de demanda y consumo podrá
realizarse a través de dicho Comercializador; pero toda información no
suministrada en tiempo será considerada un incumplimiento del Agente. En
situaciones de emergencia o de racionamientos programados, el Agente
tiene la obligación de comunicarse directamente con el DNC cada vez que
sea necesario. 

El DNC deberá verificar la información suministrada por un Agente
Consumidor, o su Comercializador cuando corresponda, que resulte
inconsistente con datos históricos registrados o información de otros
Agentes Consumidores, o con desvíos significativos y no justificados
respecto de los pronósticos propios del DNC. 
Artículo 31. El DNC tiene la responsabilidad de decidir la curva de
demanda prevista para el Sistema Interconectado Nacional que mejor
representa las condiciones esperadas, buscando garantizar que la
coordinación, la programación y el despacho que realice, cumplan los
objetivos de minimizar el costo de operación, minimizar el riesgo de
racionamientos y de vertimientos, así como con los Criterios de Desempeño
Mínimo. 

Para el caso de pronósticos de demanda, el Agente Consumidor deberá
informar al DNC las hipótesis consideradas y cualquier observación que
considere relevante sobre las posibilidades de desvíos en la demanda
proyectada. En particular el Participante Distribuidor, deberá informar
cuando la demanda se reduzca por trabajos programados en la red de
distribución. 

Dados los cometidos del DNC, es su responsabilidad realizar pronósticos
estimativos de demanda del Sistema Interconectado Nacional a nivel
mensual, semanal y diario, con modelos adecuados y autorizados para ello,
con el objeto de contar con valores referenciales para completar datos
faltantes, para identificar los datos a verificar dentro de la
información que suministren los Agentes Consumidores y realizar ajustes a
los mismos cuando corresponda. 

CAPITULO III - BASES DE DATOS

Artículo 32. Las Bases de Datos que utilice la ADME para la programación,
coordinación, despacho, asignación de Servicios Auxiliares, cálculo de
precios, liquidaciones y análisis de fallas deben ser de acceso abierto a
los Participantes del Mercado, los Agentes y el Regulador, y auditables a
requerimiento de un Participante, un Agente o el Regulador, de existir un
motivo que fundamente el pedido de auditoría. 

La Base de Datos Comercial deberá incluir como mínimo: 

a) Precios y resultados del Mercado Spot. 

b) Precios y resultados de los servicios que define este Reglamento. 

c) Costos, cargos y remuneración por servicios auxiliares. 

d) Información Básica del Mercado de Contratos, de acuerdo con lo que
   establece el presente Reglamento y el Anexo respectivo. 
Artículo 33. A los efectos de facilitar la toma de decisiones y
garantizar la transparencia de los Mercados que administra, la ADME
deberá: 

a) Informar cada día a los Participantes los precios Spot previstos en el
   predespacho y en cada redespacho; 

b) Informar los precios resultantes en el Mercado Spot y en el Servicio
   Mensual de Garantía de Suministro. 

TITULO V - MODELOS

Artículo 34. El DNC deberá contar con modelos objetivos y auditables para
la Programación de Largo Plazo, la Programación Semanal, el despacho
diario, el cálculo de precios y el cálculo de transacciones económicas
fuera de contratos y liquidaciones. El DNC formulará en Anexos que serán
aprobados por el Regulador, la descripción de dichos modelos, datos y
características, identificando el o los modelos vigentes a la puesta en
marcha del MMEE, que serán considerados modelos aprobados. 

La ADME deberá suministrar a los Participantes y Agentes del Mercado la
descripción de los modelos aprobados, garantizando el acceso a una
versión ejecutable de los mismos al mínimo costo. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 33/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Artículo 35. La modificación de un modelo aprobado podrá realizarse a
iniciativa del DNC, el Regulador, Participantes o Agentes del Mercado,
por el procedimiento previsto para la modificación de los Anexos del
presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
siguientes. 

La iniciativa de modificación deberá fundarse en la constatación de
problemas registrados en los resultados del modelo o en sus resultados
para situaciones futuras previstas. La propuesta deberá incluir la
descripción de los problemas identificados, con resultados del modelo que
avalen la existencia de dichos problemas, la descripción de los ajustes
propuestos y el modo en que resuelven o al menos disminuyen las
dificultades detectadas. 

El informe de modificación del Reglamento y Anexos producido por el DNC
recogiendo la propuesta se elevará al Directorio de la ADME, incluyendo
los antecedentes de los problemas detectados en el modelo, la descripción
de la propuesta de cambios y el modo en que éstos mejorarán los
resultados, así como el cronograma de trabajos previsto para implementar
la modificación. 

El Regulador sólo podrá rechazar una modificación a un modelo, aprobada
por el Directorio de la ADME, si la misma no cumple los principios de
mejorar lo existente y obtener modelos que produzcan resultados
objetivos, transparentes y repetibles. 

Una vez aprobada una modificación, la ADME la llevará a cabo con personal
propio o contratado. Antes de su entrada en vigencia como nuevo modelo
aprobado, la ADME deberá realizar presentaciones y pruebas con los
Participantes y Agentes y el Regulador, demostrando que cumple con las
características y mejoras comprometidas en la instancia de aprobación de
la modificación. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 33/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Artículo 36. Acreditando la circunstancia que lo justifica, un
Participante o Agente podrá requerir al Regulador, o el Regulador
solicitar por iniciativa propia, la auditoría de un modelo aplicado por
la ADME, para verificar que se ajusta a lo indicado en el Reglamento y a
la descripción de dicho modelo en los Anexos. En caso de constatarse que
el modelo se aparta de lo indicado en el Reglamento o su descripción en
los Anexos, el Regulador lo comunicará de inmediato a la ADME a efectos
de que proceda a introducir los ajustes que sean necesarios. (*) 


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 33/024 de 29/01/2024 artículo 1.

TITULO VI - INFORMES

Artículo 37. La ADME deberá elaborar los informes necesarios para poner
en conocimiento la programación y operación prevista, los desvíos en la
operación real del sistema, y los resultados de los mercados que
administra. 

La ADME elaborará al menos los siguientes informes: 

Informe anual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los treinta días
corridos de finalizado cada año. Este informe incluirá un resumen de las
condiciones y resultados registrados en el año anterior en la
programación y operación del sistema, evolución del Mercado de Contratos
a Término, y en los precios y resultados de los mercados y servicios que
administra la ADME. 

Informe de programación estacional de largo plazo: Deberá comunicarse
junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo e incluirá el
Programa Anual de Mantenimiento, las proyecciones para el siguiente
período semestral y la propuesta de sistema de precios estabilizados para
Distribuidores junto con el comportamiento del Fondo de Estabilización. 

Informe mensual del MMEE: Deberá comunicarse dentro de los cinco días
hábiles de finalizado cada mes, e incluirá un resumen de las condiciones
y resultados operativos, calidad y seguridad registradas así como los
resultados comerciales verificados en el mes anterior. 

Informe de Programación Semanal: Deberá comunicarse antes de cada semana
junto con la Programación Semanal. Incluirá los datos y resultados
técnicos y operativos, mantenimientos previstos, valor del agua, riesgo
de racionamiento, y precios previstos para las siguientes dos semanas. 

Informe de predespacho diario: Antes de cada día, al realizar el
predespacho, la ADME comunicará los mantenimientos programados, programas
de generación, programas de racionamiento cuando corresponda, datos y
resultados técnicos y operativos, y precios previstos para el día
siguiente. 

Informe de posdespacho: Luego de finalizar cada día, la ADME comunicará
los resultados técnicos y operativos, análisis de desvíos respecto del
predespacho, disponibilidad, generación forzada y precios del día
anterior. 

La ADME deberá comunicar estos informes a los Agentes y Participantes y,
de requerirlo, al Regulador. 

TITULO VII - DIRECTORIO
CAPITULO I - INTEGRACION DEL DIRECTORIO

Artículo 38. La Dirección de la ADME estará a cargo de un Directorio
integrado por cinco miembros designados: uno por el Poder Ejecutivo, que
lo presidirá, uno por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, uno por la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta
de Salto Grande, y los otros dos en representación de los demás Agentes
del mercado según el siguiente procedimiento de selección: un
representante de los Grandes Consumidores, y un representante de los
Generadores privados (incluidos los Autoproductores Firmes), designados
por las asociaciones representativas que respectivamente los agrupen; en
caso de existir más de una asociación las mismas deberán acordar su
representación. Mientras dichas asociaciones no existan o en caso de que
habiendo más de una no se pongan de acuerdo, el Regulador designará a los
Directores que los representen. En el caso del representante de los
Grandes Consumidores el Regulador efectuará la designación previa opinión
de la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios. 

El Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que se instalen
en el país generadores privados que en conjunto sumen una potencia de al
menos 100 MW. Una vez alcanzado este nivel, se integrará el Director que
representa a los generadores privados. 

Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular
en caso de ausencia de éste. 
Referencias al artículo
Artículo 39. La duración del mandato de los miembros del Directorio será
de dos años que correrán a partir de su designación, pudiendo ser
designados nuevamente. 

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos designados. 
Referencias al artículo
Artículo 40. El Directorio podrá solicitar la remoción de alguno de sus
integrantes, aunque no hubiese completado su período, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones. 
Referencias al artículo
Artículo 41. La Administración del Mercado Eléctrico se comunicará con el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 42. Las atribuciones del Directorio de la ADME serán las
siguientes: 

a) Dictar el Reglamento general de la Institución. 

b) Aprobar el estatuto de sus empleados, dentro de los noventa días de su
   instalación. En lo no previsto, el estatuto se regirá por las reglas de
   Derecho común, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso final del
   artículo 765 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. 

c) Designar, trasladar y destituir personal. La designación de su Gerente
   General se realizará previo concurso, sobre la base de requerimientos
   de perfil profesional, técnico y gerencial, y experiencia en el sector
   eléctrico. 

d) Proyectar anualmente su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para
   su aprobación previo informe de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto. 

e) Proyectar la memoria y balance anual de la Institución, que serán
   aprobados por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto. 

f) Participar en el procedimiento de modificación de este Reglamento y sus
   Anexos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones respectivas
   del mismo. 

g) Designar el Banco de Servicio de Cobranza. Inicialmente será el Banco
   de la República Oriental del Uruguay (BROU). 

h) Designar al auditor contable para examinar las cuentas y los resultados
   de la ejecución presupuestaria. 

i) Seleccionar mediante un proceso competitivo la auditoría de la ADME que
   se define en este Reglamento. 

j) Atender los planteamientos formulados por Participantes del Mercado de
   acuerdo con lo establecido en las disposiciones respectivas de este
   Reglamento. 

k) Delegar atribuciones por mayoría absoluta y mediante resolución
   fundada. 

l) En general, realizar actos civiles y comerciales, dictar actos de
   administración interna y efectuar las operaciones materiales
   inherentes a sus poderes de administración con arreglo a los cometidos
   asignados. 

m) Ejercer todas las demás atribuciones que las leyes determinen. 

n) Ejercer otras que fueren necesarias para garantizar que el Servicio de
   Operación del Sistema y el Servicio de Administración del Mercado se
   provean de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 2.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REGIMEN DE REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES

Artículo 43. El Directorio fijará su régimen de sesiones, las que deberán
realizarse con una periodicidad de al menos una cada quince días y se
reunirá extraordinariamente tantas veces como sea necesario o cuando lo
crea conveniente su Presidente o cuando lo pidan por escrito con
expresión de motivo al menos dos de sus Directores. 
Referencias al artículo
Artículo 44. Las resoluciones se adoptarán por voto de la mayoría
absoluta de sus miembros. Mientras sean cuatro sus miembros efectivos, en
caso de empate el voto de su presidente decidirá la votación. 

                        

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 3.
Referencias al artículo

TITULO VIII - PRESUPUESTO

Artículo 45. Antes de la finalización de cada año, la Gerencia General de
la ADME presentará al Directorio su propuesta de presupuesto de
retribuciones personales, gastos e inversiones de la Institución y las
fuentes de financiamiento previstas. El presupuesto se presentará en
valores monetarios, indicando además la Tasa del Despacho Nacional de
Cargas que se prevé recaudar, sobre la base de los datos de transacciones
a través del SIN previstas para el siguiente año en las Bases de Datos
vigentes, y las necesidades de recursos derivados del presupuesto. 

En caso de haberse presentado un faltante en el monto recaudado por
aplicación de la tasa en el año en curso, en relación con el presupuesto
aprobado, dicho faltante se trasladará como una deuda al presupuesto del
año siguiente. En caso de que el resultado presupuestario del año en
curso presente un excedente, este excedente se volcará a disminuir el
importe de la tasa. 
Artículo 46. El Directorio analizará el presupuesto junto con el informe
y documentación remitidos por la Gerencia General para su aprobación. 

Una vez aprobado el presupuesto en el Directorio, el mismo será remitido
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con los antecedentes
explicativos de la necesidad y justificación de los gastos e inversiones
presupuestados. 

Previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el proyecto
será aprobado por el Poder Ejecutivo. 

TITULO IX - TASA DEL DESPACHO NACIONAL DE CARGAS

Artículo 47. La Tasa del Despacho Nacional de Cargas, que se devengará
por cada transacción que se ejecute a través del SIN financiará el
presupuesto de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME). 

Conjuntamente con la aprobación de dicho presupuesto, el Poder Ejecutivo
establecerá el monto de la Tasa del Despacho Nacional de Cargas, que será
recaudada por la ADME. La suma de lo recaudado por concepto de dicha tasa
no podrá superar el 2.5% (dos con cinco por ciento) del monto total del
suministro, exportación o tránsito. 

Serán sujetos pasivos todos los Agentes del MMEE, y los Comercializadores
serán agentes de retención o percepción. 
Artículo 48. Conjuntamente con la liquidación de cada mes, la ADME
calculará la suma de la Tasa del Despacho Nacional de Cargas a pagar por
cada sujeto obligado. Para ello aplicará el porcentaje respectivo al
valor del monto de las transacciones en el Sistema Interconectado
Nacional, de acuerdo a los precios pactados en los contratos y al Precio
Spot Estabilizado, para los casos de las transacciones en el Mercado de
Contratos a Término y en el Mercado Spot respectivamente. 

TITULO X - AUDITORIA DE LA ADME Y EL MERCADO

Artículo 49. La ADME deberá realizar auditorías periódicas y, de ser
necesario, auditorías extraordinarias que realicen el seguimiento de la
calidad, objetividad, seguridad y predictibilidad de los servicios que
provee y del comportamiento del MMEE. 
Artículo 50. A efectos de preservar la transparencia y la eficiencia de
su actividad, con una periodicidad no mayor de dos años la ADME deberá
contratar una auditoría independiente que verifique como mínimo lo
siguiente: 

a) Sus procedimientos para garantizar el cumplimiento de este
   Reglamento y sus Anexos con transparencia, seguridad y eficiencia en la
   programación, la optimización del agua, el despacho, la operación, la
   administración de la información y Bases de Datos y en la
   administración del Mercado. 

b) El cumplimiento de los informes y plazos definidos en este Reglamento y
   sus Anexos. 

c) La transparencia, objetividad y repetitividad de los modelos para la
   programación de la operación de embalses, el despacho económico y el
   cálculo de precios estabilizados para Distribuidores. 

d) La transparencia, objetividad y repetitividad de las metodologías y
   modelos para el cálculo de precios, transacciones y liquidaciones. 

e) Los mecanismos de seguridad y calidad en Bases de Datos, modelos y
   software comercial. 

f) Los mecanismos de transparencia, seguridad y calidad en el intercambio
   de información, y en la administración de procedimientos comerciales,
   en particular aquellos que se basan en ofertas y competencia. 

g) Análisis y conclusiones de los informes de seguimiento del Reglamento
   del Mercado Mayorista. 
Artículo 51. Ante conflictos o problemas graves, por iniciativa fundada
de su Directorio o del Regulador, la ADME contratará una auditoría
extraordinaria. Los motivos que pueden requerir una auditoría
extraordinaria son los siguientes: 

a) Investigar quejas presentadas al Regulador por un Participante o
   Agente, respecto del funcionamiento comercial del MMEE, el Servicio de
   Operación del Sistema, el Servicio de Administración del Mercado, o el
   uso de los modelos autorizados (auditoría de modelos). 

b) Investigar las posibles causas de precios inusualmente altos o bajos. 

c) Investigar acciones o circunstancias inusuales de comercialización o de
   declaración de costos o precios que indiquen una posible condición de
   colusión o abuso de posición dominante u otro tipo de actividad
   anticompetitiva. 

d) Investigar situaciones inusuales por generación que no se ofrece al
   mercado o falta de oferta en el mercado o en la optimización de la
   generación hidroeléctrica, que afecte el comportamiento de los precios
   o la Garantía de Suministro. 

e) Analizar circunstancias inusuales en la importación o la exportación
   de energía eléctrica. 

f) Investigar una condición de posible mal uso o uso inapropiado de
   información comercial o manejo discriminatorio de la información por
   parte de la ADME. 

g) Investigar actos o comportamientos de los Participantes del Mercado o
   de la ADME que sean contrarios a los principios y criterios definidos
   en el marco normativo del sector. 
Artículo 52. Cada auditoría se contratará mediante un procedimiento
competitivo, requiriendo un auditor independiente de reconocida
experiencia en temas relacionados con organización y funcionamiento de
mercados eléctricos, eficiencia y competencia, optimización
hidroeléctrica, despacho y operación del sistema, y administración de un
mercado mayorista eléctrico. 

Cada auditoría deberá producir como resultado un informe de auditoría con
conclusiones fundamentadas y recomendaciones de posibles mejoras. La ADME
deberá poner el informe en conocimiento de todos los Participantes y
Agentes y del Regulador. 

El auditor será autorizado para acceder a la información del mercado y
los procedimientos, modelos, Bases de Datos, metodologías y resultados de
la ADME, bajo compromiso de confidencialidad respecto de dicha
información y de las conclusiones de sus análisis hasta que los mismos
sean presentados en el informe de auditoría y puestos en conocimiento de
los Participantes y Agentes del mercado. 

SECCION IV - GENERACION E IMPORTACION
TITULO I - AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION

Artículo 53. El ingreso de nueva generación conectada al Sistema
Interconectado Nacional, incluyendo el caso del Autoproductor, requerirá
autorización del Poder Ejecutivo. De utilizarse recursos hidráulicos de
dominio público, requerirá también concesión de uso de aguas. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 43/015 de 02/02/2015 artículo 2.
Artículo 54. La solicitud de autorización de generación se presentará al
Ministerio de Industria, Energía y Minería incluyendo: 

a) identificación del peticionario, 

b) concesión de uso de aguas, si corresponde, 

c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto, 

d) cronograma de ejecución de las obras, 

e) presupuesto del proyecto, 

f) especificación de los terrenos fiscales y particulares que se
utilizarán, 

g) especificación de los bienes nacionales de uso público que se usarán, 

h) autorización ambiental previa, de acuerdo con lo dispuesto en las
   normas legales y reglamentarias vigentes, 

En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la
solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado
todos los antecedentes requeridos y, de ser así, elevará la solicitud al
Poder Ejecutivo, el que se pronunciará previo informe del Regulador, en
el plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones del Regulador.
Vencido el plazo mencionado se considerará otorgada la autorización. En
los casos de generación hidroeléctrica, el Poder Ejecutivo podrá extender
este plazo, por razones fundadas. 

En los procesos de licitación de contratos de Distribuidores o de Reserva
Anual podrá participar todo proyecto de generación que cuente con la
autorización del Poder Ejecutivo. En los contratos y Acuerdos de
Comercialización podrán presentarse cartas de intención con generación,
en la medida en que ésta cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. 

Se considerará que un proyecto de generación con autorización del Poder
Ejecutivo tiene una autorización operativa, una vez autorizada la puesta
en servicio de la conexión, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Trasmisión. Para ser considerado Agente se requiere contar
con, al menos, una autorización operativa. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 43/015 de 02/02/2015 artículo 3,
      Decreto Nº 174/013 de 11/06/2013 artículo 1.

TITULO II - AUTOPRODUCTOR
CAPITULO I - REQUISITOS GENERALES

Artículo 55. Para ser considerado Autoproductor deben cumplirse los
siguientes requerimientos: 

a) Tener las características y requisitos que define el Reglamento
   General. 

b) La energía anual generada que vende al MMEE no puede ser superior al
   50% (cincuenta por ciento) de su generación anual. En caso contrario,
   será considerado Generador. En función de la evolución del MMEE y el
   comportamiento de Autoproductores, el Regulador podrá modificar este
   porcentaje por acto fundado. 

(*)Notas:
Literal b) se modifica/n por: Decreto Nº 167/019 de 17/06/2019 artículo 2.
Artículo 56. Toda empresa que quiera participar como Agente Autoproductor
deberá presentar una solicitud de autorización al Regulador, incluyendo: 

a) Identificación de la empresa solicitante. 

b) Proyecciones para los siguientes treinta y seis meses, de potencia
   efectiva, consumo anual y demanda máxima. 

c) Compromiso firmado, de cumplir con el Marco Regulatorio. 

El Regulador verificará que el solicitante cumple los requisitos para ser
Autoproductor y dentro de los quince días hábiles de la presentación de
la solicitud notificará la resolución de autorización o rechazo de la
misma. En caso de rechazo, la notificación informará los fundamentos del
acto. 
Artículo 57. La autorización será revocada en caso de incumplimiento de
los requisitos definidos. A los efectos de la verificación de los mismos,
antes de la finalización de cada año el Autoproductor deberá presentar
ante el Regulador la información anual de potencia efectiva, consumo,
generación total propia, compras y ventas de energía en el MMEE y
observaciones que considere relevantes. 

Con dicha información, el Regulador verificará si continúa cumpliendo con
los requisitos para ser Autoproductor que establece este Reglamento.
Salvo que el incumplimiento obedezca a razones de fuerza mayor o
situaciones extraordinarias, de verificar que ya no cumple con dichos
requisitos, el Regulador notificará a la empresa y a la ADME la
revocación de la autorización como Autoproductor. 
Artículo 58. Dentro de los criterios, porcentajes y procedimientos que
establece el Reglamento de Distribución, el Autoproductor cuya generación
tenga las características de Generación Distribuida podrá vender potencia
y energía a su Distribuidor. 

Ante emergencias y riesgo de racionamiento, dicho Autoproductor estará
obligado, a requerimiento del Poder Ejecutivo, a vender sus excedentes de
energía eléctrica al Distribuidor para evitar o al menos disminuir el
racionamiento. El Regulador acordará el precio con que será remunerada la
energía, de manera que permita la recuperación de los costos variables de
generación, incluyendo costos variables de arranque. A falta de acuerdo
el Regulador formulará propuesta para su fijación por el Poder Ejecutivo.
En virtud de la Condición de Emergencia y de que la compra evita
racionamientos, el costo de esta compra del Distribuidor será considerado
a los efectos de su traslado a tarifas. En estos casos, el Distribuidor
deberá informar al DNC los programas de entrega de energía que acuerda
con el Autoproductor así como la energía realmente inyectada por éste a
la red.

CAPITULO II - AUTOPRODUCTOR FIRME

Artículo 59. Se considera Autoproductor Firme a la empresa que cumple los
requisitos para ser Autoproductor y que, por contar con más capacidad
instalada que la demanda propia, tiene excedentes en su capacidad de
generación que puede comprometer como firmes para respaldar el
abastecimiento de terceros. El Autoproductor Firme puede vender en el
MMEE, en forma directa convirtiéndose en Participante o en forma
indirecta a través de un Comercializador. 
Artículo 60. Todo Autoproductor o empresa que quiera participar en el
MMEE como Autoproductor Firme deberá presentar una solicitud de
autorización al Regulador. La solicitud podrá ser presentada por un
Comercializador en caso de que el solicitante haya decidido que dicha
empresa comercialice para él. 

La solicitud de autorización para actuar como Autoproductor Firme deberá
cumplir los mismos requisitos que la solicitud para ser Autoproductor y,
en el caso de presentarla un Comercializador, deberá incluir además la
identificación de dicho Comercializador y documentación que acredite la
existencia de una carta intención de celebrar un Acuerdo de
Comercialización en caso de otorgarse la autorización como Autoproductor
Firme. 

El Regulador verificará que el solicitante cumple los requisitos para ser
Autoproductor Firme y dentro de los quince días hábiles de la
presentación de la solicitud notificará la resolución de autorización o
rechazo de la misma. En caso de rechazo, la notificación informará los
fundamentos del acto. 

La autorización como Agente Autoproductor Firme no habilita como
Participante al Autoproductor Firme o a su Comercializador mientras no
cumplan los requisitos y procedimientos para ingresar como Participante
del Mercado que define este Reglamento. En tanto un Autoproductor Firme o
su Comercializador no se encuentre habilitado como Participante del
Mercado, sólo podrá vender excedentes al Distribuidor en las condiciones
que establecen el Reglamento de Distribución y este Reglamento. 
Artículo 61. La autorización será revocada en caso de incumplimiento de
los requisitos definidos. A los efectos de la verificación de los mismos,
antes de la finalización de cada año el Autoproductor Firme deberá
presentar ante el Regulador la información anual de potencia instalada,
consumo, generación propia, demanda máxima, compras y ventas de energía
en el MMEE, y observaciones que considere relevantes. 

Con dicha información, el Regulador verificará si continúa cumpliendo con
los requisitos para ser Autoproductor Firme que establece este
Reglamento. Salvo que el incumplimiento obedezca a razones de fuerza
mayor o situaciones extraordinarias, de verificar que ya no cumple con
dichos requisitos, el Regulador notificará a la empresa y a la ADME la
revocación de la autorización como Autoproductor Firme. Sin embargo, de
tener el Autoproductor Firme ventas en contratos vigentes, continuará
autorizado como Autoproductor Firme hasta la finalización de los mismos,
quedando impedido de acordar nuevos contratos. 
Artículo 62. El Autoproductor Firme podrá realizar ventas en el Mercado
de Contratos a Término hasta su Potencia Firme de Largo Plazo. Se
entiende por Potencia Firme de Largo Plazo mensual de un Autoproductor
Firme al excedente entre su capacidad de generación efectiva menos
consumos propios, o sea potencia neta máxima que puede inyectar a la red,
y su demanda máxima mensual prevista. Para estos excedentes, le
corresponden los mismos derechos y obligaciones que a un Generador, salvo
las excepciones que se identifican en este Reglamento, y será considerado
como si se tratara de una unidad generadora con la correspondiente
Potencia Firme de Largo Plazo. 

La Potencia Firme de Corto Plazo del Autoproductor Firme se medirá con la
potencia que oferta diariamente al DNC para su despacho, que podrá ser
mayor que la contratada. Si en un mes oferta menos potencia que la
comprometida en sus contratos, el Autoproductor Firme tendrá un faltante
de Potencia Firme que deberá comprar en el Servicio Mensual de Garantía
de Suministro. 

Para la programación y operación coordinada, los Autoproductores Firmes
deberán suministrar al DNC: 

a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes
   deben suministrar la información para el predespacho, su disponibilidad
   y su oferta de precio de generación para el día siguiente. 

b) En tiempo real, todo cambio en su disponibilidad.

CAPITULO III - AUTOPRODUCTOR NO FIRME

Artículo 63. Se considera Autoproductor No Firme al Agente Autoproductor
autorizado que no cumple los requisitos para ser Autoproductor Firme. En
consecuencia, cuenta con capacidad instalada para respaldar una parte de
la demanda propia y transitoriamente puede resultar con excedentes. De
convertirse en Participante del Mercado, a decisión del Autoproductor No
Firme y de acuerdo a sus requerimientos de consumo y decisiones propias
de generación, puede vender excedentes de oportunidad o comprar faltantes
para abastecimiento propio en el MMEE. Para ello, informará al DNC cada
día, dentro de los plazos de envío de datos para el predespacho, los
excedentes ofertados o el consumo requerido. 
Artículo 64. El Participante Autoproductor No Firme con faltantes actúa
como Participante Consumidor y deberá cumplir las mismas obligaciones que
un Gran Consumidor, en lo relativo a informar al DNC sus previsiones de
consumo del MMEE. El Participante Autoproductor No Firme podrá comprar en
Contratos de Suministro. 

La Potencia Firme de Corto Plazo de un Autoproductor No Firme que es
Participante se calculará con la potencia media que inyecta a la red en
las horas fuera del Bloque Horario de Valle. El Participante
Autoproductor No Firme podrá vender energía de oportunidad en el Mercado
Spot y Potencia Firme de Corto Plazo en el Servicio Mensual de Garantía
de Suministro. 

El Autoproductor No Firme no podrá vender por contratos por no contar con
Potencia Firme de Largo Plazo para comprometer al respaldo de terceros. 

Para la programación y operación coordinada, todo Autoproductor No Firme
está obligado a informar al DNC: 

a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes
   deben suministrar la información para el predespacho, los excedentes
   que ofertan o el consumo que se prevé necesario comprar para el día
   siguiente. 

b) En tiempo real, cambios en sus excedentes ofertados o consumo
   requerido previsto. 

     

TITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE GENERACION E IMPORTACION

Artículo 65. Toda la importación estará sujeta a la programación y el
despacho del DNC. La importación será considerada como generación
conectada en la interconexión internacional. En el caso de importación
por contratos, se la considerará con una capacidad efectiva igual a la
potencia contratada. 
Artículo 66. Todas las centrales de generación estarán sujetas a la
operación coordinada del Despacho Nacional de Cargas. En el caso de una
importación, esta operación coordinada alcanzará a la interconexión
internacional con el Operador del Sistema y Administrador del Mercado del
país que realiza la importación al MMEE. 

Todo Generador está obligado a cumplir el programa de generación que
informe el DNC, resultado del despacho económico o del autodespacho del
Participante Productor, según corresponda, y a cumplir los ajustes a
dicho programa, que el DNC requiera en tiempo real. En el caso de la
importación y en lo que hace al cumplimiento de los intercambios
programados en la interconexión internacional, la obligación alcanza al
Operador del Sistema y Administrador del Mercado del país en que se
origina la importación programada. Un Participante Productor tiene el
derecho a presentar posteriormente un reclamo al programa de generación
si considera que no cumple con lo establecido en este Reglamento y sus
Anexos. 

Los Participantes Productores están obligados a suministrar al DNC la
información sobre mantenimientos, indisponibilidad, restricciones
técnicas y operativas que afectan su operación. Este requerimiento no se
aplica al Autoproductor que deberá informar exclusivamente su oferta de
excedentes, prevista y real. Tampoco se aplica al Importador que deberá
informar su oferta en la interconexión internacional y las restricciones
a la capacidad máxima despachable en dicha interconexión. 
Artículo 67. Todo generador está obligado a los requerimientos técnicos
de Desempeño Mínimo que resultan del Reglamento de Trasmisión y este
Reglamento. Si un equipo de generación pone en peligro la estabilidad o
seguridad del sistema, el Despacho Nacional de Cargas estará autorizado a
desconectarlo o limitar su generación, según corresponda. 

Son aplicables a la importación los mismos Criterios de Desempeño Mínimo
que a la generación nacional y el DNC tendrá el derecho a interrumpir una
importación si ésta pone en peligro la calidad y seguridad del sistema.
El DNC deberá dar preaviso de la interrupción, junto con los motivos que
la justifican, al Operador del Sistema y Administrador del Mercado del
que se está tomando la importación, para coordinar su interrupción. 
Artículo 68. Son obligaciones específicas de los Participantes
Productores las siguientes: 

a) Acatar las instrucciones del DNC que resulten de la programación, el
   despacho y la operación centralizada del sistema, especialmente las
   referidas a arranque y parada, mantenimiento de la reserva rotante, y
   contribución a la regulación de tensión y frecuencia. 

b) Abstenerse de todo acto contrario al principio de libre competencia. 

TITULO IV - GENERACION NO SUJETA A DESPACHO

Artículo 69. Se denomina central de despacho libre a toda central con una
capacidad instalada inferior o igual a 5 MW. En función del crecimiento
de la capacidad instalada en el sistema, el Regulador podrá incrementar
este límite. 

Una central de despacho libre podrá optar por ser despachada por el DNC.
El DNC está obligado a incluir en su programación y despacho económico
toda central o importación que, a pesar de tener el derecho a su
autodespacho, solicita que el DNC la despache centralizadamente. 
Artículo 70. Se considera central no sujeta a despacho a la central de
despacho libre que decide su propia programación y despacho. 

Toda generación térmica no sujeta a despacho se considerará con una
disponibilidad igual al programa de generación informado por el
Participante Productor y un costo variable para el despacho igual a
cero. 

Para la programación y operación coordinada, toda central no sujeta a
despacho está obligada a informar al DNC: 

a) Cada día, dentro de los mismos plazos en que los Participantes
   deben suministrar la información para el predespacho, su disponibilidad
   y su programa de generación horario requerido para el día siguiente. 

b) En tiempo real, todo cambio en su disponibilidad o programa de
   generación previsto. 
Artículo 71. Por restricciones técnicas o Criterios de Desempeño Mínimo,
el DNC podrá modificar la generación requerida por una central no sujeta
a despacho. Se considerará generación programada la generación autorizada
por el DNC de acuerdo a los siguientes criterios: 

a) El DNC deberá programar la generación requerida salvo que existan
   restricciones de la red o de los Criterios de Desempeño Mínimo que no
   permiten inyectar la energía requerida. El DNC deberá informar al
   Participante la generación programada indicando, cuando corresponda, la
   reducción realizada al programa de generación requerido junto con el
   motivo que lo justifica. El Participante Productor deberá acatar la
   reducción pero, de considerar los motivos injustificados, podrá
   posteriormente presentar un reclamo de acuerdo a lo que establece este
   Reglamento. 

b) En la operación en tiempo real el DNC deberá cumplir la generación
   programada salvo que se presenten restricciones no previstas o
   emergencias que obliguen por Criterios de Desempeño Mínimo o de
   seguridad de suministro a reducir la generación programada. El DNC
   deberá informar al Participante Productor el cambio en su programa de
   generación junto con el motivo que lo justifica. El Participante deberá
   acatar la reducción pero, de considerar los motivos injustificados,
   podrá posteriormente presentar un reclamo de acuerdo a lo que establece
   este  Reglamento. 

TITULO V - GENERACION SUJETA A DESPACHO CENTRALIZADO

Artículo 72. Toda generación que no califique como central de despacho
libre está sujeta al despacho del DNC y deberá cumplir con los
procedimientos de programación y despacho que establece este Reglamento. 

Toda generación que no califique como central de despacho libre está
obligada a poner a disposición toda su potencia disponible para la
programación y despacho centralizado. Estas obligaciones se aplican
también a toda importación por contratos en lo referido a la Potencia
Firme y energía comprometida en el contrato. 

Toda la generación hidroeléctrica con capacidad de embalse está sujeta a
la optimización de embalses y despacho que realiza el DNC. 
Artículo 73. Para la programación y el despacho de una central sujeta a
despacho, las unidades se podrán agrupar en uno o más grupos, de común
acuerdo entre el DNC y el Participante Productor, en la medida en que se
trate de unidades similares. Cada central estará compuesta para el
despacho, de uno o más Grupos a Despachar, de manera que cada grupo
estará compuesto por una o más unidades de la central. 

El DNC determinará el programa de generación de cada Grupo a Despachar de
acuerdo a los procedimientos, criterios, datos y modelos que establece
este Reglamento. Cada Grupo a Despachar decidirá el modo en que reparte
dicha generación entre las unidades que conforman el Grupo a Despachar.
Por requisitos técnicos de coordinación del sistema y calidad, el
Participante Productor deberá informar al Despacho Nacional de Cargas el
programa de generación que resulta para cada unidad, así como la entrada
o salida de cada unidad. 

Cada importación será considerada un Grupo a Despachar en la
interconexión internacional con una unidad generadora. 

           

TITULO VI - OPTIMIZACION DE GENERACION HIDROELECTRICA

Artículo 74. Toda central hidroeléctrica sujeta a despacho está obligada
a que la operación de sus embalses, de existir, y programas de
generación, resulten de la aplicación por la ADME de los procedimientos
de programación de largo y mediano plazo, optimización y cálculo de su
valor del agua, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. Sin
perjuicio de ello, las funciones asociadas al control de crecidas,
incluyendo el velar por la seguridad de las instalaciones, son
responsabilidad del generador. El programa de generación resultará de la
competencia entre su valor del agua y los costos o precios de generación
alternativa, sujetos a las restricciones operativas que emanen del
control de crecidas. 
Artículo 75. Para el cálculo del valor del agua, la ADME debe respetar
los siguientes criterios: 

a) El DNC debe acordar con los Generadores hidroeléctricos el modelado de
   las cuencas y de los embalses. El Generador suministrará los
   parámetros de operación y características técnicas de sus embalses y
   centrales hidroeléctricas, debidamente fundamentados, que el DNC
   utilizará en dicho modelado. 

b) El DNC utilizará los modelos autorizados y producirá resultados
   auditables. Los modelos tendrán en cuenta el detalle necesario en la
   representación de las cuencas, embalses, generación, la red y las
   restricciones de operación y aguas abajo. 

c) El DNC debe utilizar la información que suministren los Participantes,
   salvo aquellos datos que rechace por motivos fundamentados. 

d) El DNC debe incluir para el cálculo del valor del agua el Costo de
   Racionamiento modelado en escalones de acuerdo a lo que establece este
   Reglamento y sus Anexos. 

e) El DNC debe informar y justificar a los Participantes los criterios,
   hipótesis y datos a utilizar, y tener en cuenta las observaciones que
   al respecto suministren dichos Participantes. 

f) La ADME deberá permitir el acceso abierto a todos los datos utilizados
   para el cálculo de los valores del agua, e informar los cambios a
   dichos datos y el motivo que justifica cada cambio. 

g) Las centrales hidroeléctricas de pasada se considerarán tomadoras de
   precio, o sea con Generación Forzada por el caudal entrante y un valor
   del agua igual a cero. 

Junto con la Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC realizará el
cálculo preliminar del valor del agua del embalse de la Central Gabriel
Terra con el modelo de largo plazo autorizado. Junto con la Programación
Semanal, el DNC calculará los valores del agua de cada embalse, con
inclusión del valor del agua definitivo de dicho embalse, utilizando el
modelo de mediano plazo autorizado. Los valores del agua resultantes se
utilizarán para el despacho y cálculo de precios Spot de la semana
siguiente. De modificarse los supuestos de hidrología durante el
transcurso de una semana, el DNC realizará una reprogramación semanal
para calcular los nuevos valores del agua que se aplican al resto de la
semana. 
Artículo 76. La ADME propondrá al Regulador para su aprobación, los
ajustes que considere convenientes, al Anexo "Programación, optimización
y despacho", describiendo los modelos, datos, hipótesis, escenarios,
criterios de actualización, y todo otro detalle que haga a la
optimización hidroeléctrica y el cálculo del valor del agua. La propuesta
se realizará en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento. El Anexo revisado deberá incluir como mínimo: 

a) La descripción, alcance, horizonte de cálculo y restricciones de cada
   modelo. 

b) El encadenamiento entre resultados y datos de entrada de cada modelo. 

c) Los criterios para definir hipótesis y escenarios de datos aleatorios a
   considerar. 

d) Las responsabilidades de los Participantes en el suministro de
   información. 

e) Las responsabilidades del DNC en validar y organizar la información,
   correr los modelos y obtener como resultado el valor del agua. 
Artículo 77. Cada Participante con centrales hidroeléctricas tiene la
obligación de suministrar al DNC sus pronósticos de aportes, de existir,
así como los cambios a los mismos de modificarse las condiciones
hidrológicas previstas. La ADME podrá obtener pronósticos propios,
debidamente acreditados, que a su vez informará a los Participantes. En
función de la serie histórica y pronósticos e información disponible el
DNC acordará con el Participante Productor con centrales hidroeléctricas
los escenarios hidrológicos a considerar para dichas centrales. El
procedimiento a utilizar para el intercambio de información y pronósticos
así como para acordar los datos hidrológicos a utilizar se incluirá en
Anexo. 

                             

SECCION V - COMERCIALIZACION
TITULO I - ALCANCE

Artículo 78. La comercialización de demanda consiste en vender generación
propia o comprada de terceros, a Grandes Consumidores a nivel mayorista,
o en exportaciones. 

La comercialización de generación consiste en comprar de un Agente
Productor o en importación, energía y Potencia Firme de terceros para
venderla en el MMEE. 

                         

TITULO II - COMERCIALIZADOR

Artículo 79. Se considera Comercializador a quien, como resultado de
Acuerdos de Comercialización, compra o vende para uno o más Agentes en el
MMEE, incluyendo importación y exportación. El Agente continúa siendo el
responsable de la operación, calidad y seguridad del equipamiento de su
propiedad que se conecta a la red. El Comercializador asume sus
obligaciones y derechos comerciales, de pago y de intercambio de
información asociada. 

El Comercializador es responsable del pago de todos los cargos que
resulten para cada Agente que representa. De comercializar generación y
demanda, le corresponderá el pago de la Tasa del Despacho Nacional de
Cargas que se debe en la calidad de Participante Productor más el pago de
dicha Tasa que se debe en la calidad de Participante Consumidor. 
Artículo 80. De acuerdo a los Agentes para los que comercialice o tipos
de operaciones en que participe, un Comercializador podrá realizar uno o
ambos de los siguientes tipos de comercialización: 

a) Comercialización de Generación, incluyendo importación. 

b) Comercialización de Grandes Consumidores, incluyendo exportación
   (Comercialización de Demanda). 

TITULO III - ACUERDO DE COMERCIALIZACION

Artículo 81. La relación entre el Comercializador y el Agente para el que
comercializa, se formalizará a través de un Acuerdo de Comercialización.
El Acuerdo de Comercialización incluirá como mínimo: 

a) Las partes, identificando domicilio y representante. 

b) Vigencia del acuerdo, indicando fecha de inicio y de finalización,
   y condiciones de prórroga automática, de existir. 

c) Causales de extinción del acuerdo. En el caso de Comercialización
   de Grandes Consumidores, se deberá establecer como causal de extinción
   que el Comercializador no cumpla con el cubrimiento anticipado de su
   Garantía de Suministro prevista, salvo en los casos en que el Regulador
   excepcione el cumplimiento de esta obligación en forma transitoria, de
   acuerdo a lo que establece este Reglamento. 

d) En caso de Comercialización de Generación, identificación de la o
   las centrales o autoproducción firme a comercializar. 

e) Derechos y obligaciones de cada parte, incluyendo compromisos y
   plazos de pagos entre las partes. 

f) Compromisos de garantías. El Comercializador deberá establecer una
   garantía propia para cubrir posibles incumplimientos de pago de las
   deudas correspondientes a la generación o demanda comercializadas que
   surjan en el MMEE. 

g) Una cláusula en que las partes acepten las disposiciones
   comerciales definidas en el presente Reglamento, y el compromiso de
   notificar a la ADME todo cambio, modificación o enmienda a la
   información suministrada sobre el Acuerdo de Comercialización así como
   el cese, suspensión o resolución de dicho Acuerdo o su prórroga. 

h) Una cláusula en que el Comercializador asume la responsabilidad de
   todas las obligaciones de pago que surjan en el MMEE, de la
   comercialización de la correspondiente generación o demanda y, de las
   consecuencias y penalidades que puedan resultar si presenta
   incumplimientos de pago. 

i) Procedimiento para la solución de conflictos entre los firmantes
   del Acuerdo. 

j) Toda otra información que resulte relevante a las características
   particulares del Agente y su comercialización. 
Artículo 82. Cada vez que un Comercializador realice un Acuerdo de
Comercialización, deberá presentar a la ADME una solicitud de
autorización. La solicitud deberá incluir: 

a) Identificación del Agente, generación de importación o demanda de
   exportación para quien comercializa. 

b) Plazos del Acuerdo. 

c) En caso de generación, identificación de la o las centrales o
   autoproducción firme involucradas. 

d) En caso de autoproducción firme, copia de la autorización del
   Regulador como Autoproductor Firme. 

e) En caso de importación o exportación, copia de la autorización del
   Ministerio asociada al contrato correspondiente. 

f) En caso de uno o más Grandes Consumidores, para aquellos que ejercen la
   opción y no eran Agentes, documentación que acredite que califican como
   Grandes Consumidores y copia de la nota enviada al Distribuidor
   informando que dejarán de comprar a dicho Distribuidor. 

g) En caso de uno o más Grandes Consumidores, carta de intención de
   celebrar un Contrato de Suministro, o generación propia que
   comercializa, con lo que cubrirá los requerimientos de contratos para
   la Garantía de Suministro de dichos Grandes Consumidores. 

h) Carta suscrita por el Agente, por el generador de la importación, o por
   quien requiera la exportación, confirmando la información presentada en
   la solicitud del Comercializador. 

Dentro del plazo de diez días hábiles la ADME deberá verificar que el
acuerdo cumple todos los requisitos definidos en este Reglamento y la
solicitud presenta toda la información requerida. A tales efectos,
inmediatamente de recibida la solicitud, la ADME la comunicará a los
Agentes involucrados, debiendo rechazarla si dentro del plazo de que
dispone para verificar el cumplimiento de los requisitos, algún Agente le
comunica la inexistencia del acuerdo. 

La ADME deberá, dentro del mismo plazo de diez días hábiles, remitir
copia de la solicitud al Regulador, cuando entienda que puede
corresponder el ejercicio de la competencia de este órgano, en aplicación
de las disposiciones contenidas en la Sección Defensa de la Competencia
de este Reglamento. 

Dentro de los 3 (tres) días hábiles de vencido el plazo indicado y salvo
que el Acuerdo de Comercialización se encuentre a estudio del Regulador,
la ADME deberá notificar al Comercializador la decisión de autorización o
rechazo del mismo. En caso de rechazo, la notificación deberá incluir la
motivación del acto. 

La autorización no será otorgada en los casos en que el Regulador
constate que dicho acuerdo viola las normas contenidas en la SECCION II
de este Reglamento. 

El Comercializador deberá informar a la ADME cuando se dé por finalizado
o se prorrogue un Acuerdo de Comercialización. 

La ADME deberá notificar a los Agentes para los que comercializa un
Comercializador, cuando éste registre un incumplimiento o se encuentre
retrasado en el pago de sus deudas en el MMEE. 

TITULO IV - COMERCIALIZACION DE GENERACION

Artículo 83. El Comercializador está habilitado a agregar generación,
incluyendo autoproducción firme, con las limitaciones que resulten
aplicables de acuerdo a lo que establece la Sección Defensa de la
Competencia del presente Reglamento. Este tipo de comercialización
incluye comercializar generación ubicada en otro país, en cuyo caso el
Comercializador actuará como importador. 

Un Acuerdo de Comercialización de Generación debe ser entre un
Comercializador y un Agente Productor que tenga una o más centrales de
generación, incluyendo autoproducción firme, o una importación. En la
Comercialización de Generación corresponden al Comercializador los
derechos y obligaciones de un Participante Productor, salvo en aquellos
casos en que este Reglamento establezca algo distinto. 

Al Comercializador se le asignarán las remuneraciones y cargos que
correspondan a la generación o importación que comercializa. Al
Comercializador se le asignarán y deberá pagar los cargos por redes que
correspondan a la generación o importación que comercializa. 

El Comercializador podrá vender la generación que comercializa, en el
Mercado Spot y en el Mercado de Contratos a Término, así como servicios
del MMEE. También podrá utilizarla para cubrir el consumo de Grandes
Consumidores o exportación que comercializa. 

           

TITULO V - COMERCIALIZACION DE GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 84. El Comercializador está habilitado a comercializar para uno
o más Grandes Consumidores, y comercializar demanda de exportación. Se
habilita al Comercializador a actuar como exportador, o sea a realizar la
comercialización de consumo ubicado en otro país. 

El Acuerdo de Comercialización de Grandes Consumidores será entre un
Comercializador y uno o más Agentes Grandes Consumidores, o entre un
Comercializador y una exportación que, a los efectos de este Reglamento,
será considerada como un Gran Consumidor en la interconexión 
internacional. 
Artículo 85. En la comercialización de Grandes Consumidores, corresponden
al Comercializador los derechos y obligaciones de un Participante
Consumidor, salvo en aquellos casos en que el Reglamento establezca algo
distinto. 

Al Comercializador se le asignará la demanda que resulte de la suma de
las demandas de los Grandes Consumidores (incluyendo exportación) que
comercializa. Sus operaciones en el MMEE deberán cumplir las obligaciones
de seguro de suministro y contratación, que correspondan a los Grandes
Consumidores para los que comercializa. Todos los otros cargos que
resulten para el consumo que representa también serán asignados al
Comercializador. La ADME realizará la liquidación que corresponde a cada
Gran Consumidor, incluyendo exportación, y calculará la liquidación que
corresponde a cada Comercializador de Grandes Consumidores. 

El Comercializador de Grandes Consumidores deberá aportar como depósito
de garantía, la suma de las garantías que corresponden a los Grandes
Consumidores y exportaciones que comercializa. 

                        

SECCION VI - COMPOSICION DEL MERCADO MAYORISTA
TITULO I - AGENTES

Artículo 86. Para ser considerado Agente, se debe cumplir con los
siguientes requisitos: 

a) Ser Generador, Trasmisor, Distribuidor o Gran Consumidor 

b) Contar con Concesión o autorización, según corresponda. 

c) Cumplir con las obligaciones y requisitos que resultan del presente
   Reglamento. 

Cada Agente tendrá definido uno o más puntos de conexión a la red, en que
se mide su inyección o retiro. 

Todo Agente deberá cumplir las obligaciones de calidad y normas técnicas
de conexión. Ante incumplimientos o en caso de provocar perturbaciones en
la red a la que se conecta, podrá ser desconectado de acuerdo a lo que se
establece en la reglamentación. 
Artículo 87. El desarrollo de la actividad de generación de la cuota
parte de la República en la Central Binacional de Salto Grande, así como
los derechos y obligaciones técnicas y operativas corresponden a la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. 
Artículo 88. Cuando un consumidor quiera convertirse en Agente Gran
Consumidor deberá presentar la solicitud de ingreso como Participante del
Mercado. En caso de que haya realizado un acuerdo con un Comercializador,
dicho Comercializador presentará la autorización del correspondiente
Acuerdo de Comercialización. 

Para ser Gran Consumidor, deberá ser titular de un suministro con
potencia contratada igual o superior a 500kW. 

Hasta tanto sean definidos los cargos por servicios de transporte en la
red de distribución, estos consumidores deberán estar conectados en
tensiones no menores a 30kV. 

La autorización como Participante será revocada cuando el consumidor deje
de cumplir los requisitos que lo habilitan a optar por convertirse en
Gran Consumidor.

TITULO II - PARTICIPANTES DEL MERCADO
CAPITULO I - TIPOS DE PARTICIPANTES

Artículo 89. En el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica podrán realizar
operaciones comerciales los Participantes del Mercado. Cada Participante
tendrá definido uno o más puntos de venta al Mercado, relacionados con
puntos de conexión a la red en que se mide inyección o retiro de energía
de la red. 

Serán Participantes los Agentes y los Comercializadores que comercialicen
para Agentes que opten por participar en el MMEE a través de un
Comercializador, habilitados a operar comercialmente en forma directa en
el MMEE. 
Artículo 90. Se considerarán Participantes Productores: 

a) Agentes Productores que se convierten en Participantes. 

b) Comercializadores de Generación, como resultado de sus Acuerdos de
   Comercialización. 

c) Los generadores de la energía producida en otro país, representados
   por su importador. 
Artículo 91. Se considerarán Participantes Consumidores: 

a) Agentes Consumidores que se convierten en Participantes. 

b) Comercializadores de Grandes Consumidores, como resultado de sus
   Acuerdos de Comercialización. 

c) Los consumidores ubicados en otro país, a través de su exportador. 

CAPITULO II - DISTRIBUIDOR

Artículo 92. El Distribuidor compra energía y potencia para realizar el
suministro a los Suscritores. El procedimiento de compra así como el
traslado de costos mayoristas a las tarifas reguladas del Distribuidor se
cumplirán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Distribución. 

El Distribuidor podrá comprar directamente, en cuanto ello fuere
habilitado por las normas de contratación previstas en el TOCAF, hasta un
2% (dos por ciento) de su demanda, de Generación Distribuida conectada a
su red. Los requisitos, las condiciones de compra y el precio
representativo que se traslada a tarifas se regirán por lo establecido en
el Reglamento de Distribución. 

En caso de existir Generación Distribuida, el Distribuidor tendrá la
responsabilidad de centralizar la información de generación prevista e
informarla al DNC de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Distribución.
Referencias al artículo

TITULO III - PARTICIPANTES HABILITADOS

Artículo 93. A la puesta en marcha del MMEE serán Participantes
habilitados: UTE como Participante Generador y Participante Distribuidor.
Los contratos de importación acordados previo a la puesta en marcha del
MMEE serán asignados como compra de UTE Distribuidor, quien será
considerado el correspondiente importador. Si UTE realiza Acuerdos de
Comercialización de Generación o de Grandes Consumidores podrá actuar
como Participante Comercializador de acuerdo a lo previsto por el
Artículo 79. 
Artículo 94. Todo otro sujeto que quiera convertirse en Participante,
deberá presentar una solicitud a la ADME cumpliendo los siguientes
requisitos: 

a) Ser Agente o una empresa que quiera actuar como Comercializador.
   En el caso del Comercializador deberá presentar uno o más Acuerdos de
   Comercialización o cartas de intención de celebrar Acuerdos de
   Comercialización. 

b) Designar su representante legal frente a la ADME. 

c) Designar su coordinador, quién será el interlocutor válido con la
   ADME, a los efectos de proporcionar y recibir información. 

d) Contar con un Sistema de Medición Comercial, con las características
   que define la reglamentación, en los puntos en que compra o vende al
   Mercado. En el caso de un Comercializador, es su responsabilidad que
   exista Sistema de Medición Comercial en los puntos de inyección o
   retiro de la generación o consumo de los agentes que comercializa. 

e) De tratarse de solicitud de Gran Consumidor, constancia de contar con
   una demanda que lo habilita, y acuerdo o carta de intención con un
   Participante Productor, que se convertirá en Contrato de Suministro al
   autorizarse su ingreso como Participante. Este contrato deberá cubrir
   por lo menos el porcentaje de su demanda que está obligado a contratar
   para ser considerado Gran Consumidor. 

f) De tratarse de un Comercializador de Grandes Consumidores, presentar
   las constancias correspondientes de los Grandes Consumidores
   para los que comercializará. Para el cubrimiento de la obligación de
   contratar deberá presentar Acuerdo de Comercialización de Generación o
   acuerdo o carta de intención con un Participante Productor que se
   convertirá en Contrato de Suministro al autorizarse su ingreso como
   Participante. 

g) Contar con una cuenta en el Banco de Servicio de Cobranza definido
   para la administración del sistema de cobranzas del MMEE. 

h) Participar en el sistema de garantías, para cubrimiento del riesgo
   de cobrabilidad por sus operaciones en los Mercados que administra la
   ADME, de acuerdo a lo que establece este Reglamento. 

i) Presentar su compromiso escrito de aceptar y cumplir el Marco
   Regulatorio y pagar las deudas que surjan de sus operaciones en el
   MMEE. 

Dentro del plazo de diez días hábiles de recibida la solicitud, la ADME
verificará que el solicitante suministró toda la información y cumple los
requisitos establecidos, y le notificará el acto de autorización o
rechazo. De verificar el cumplimiento de los requisitos, la ADME deberá
autorizar el ingreso como Participante en la fecha requerida. En caso de
rechazo, la notificación del acto deberá incluir la motivación. 

Ante un rechazo, el solicitante deberá completar los requerimientos
faltantes y realizar las correcciones necesarias a la información
suministrada, antes de presentar una nueva solicitud de ingreso. De
considerar que el rechazo es injustificado, el solicitante podrá plantear
su reclamación de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. 
Artículo 95. En caso de que, por demoras en el acceso a la red o entrada
en operación comercial de nueva generación, un Participante Productor
resulte, transitoriamente, con un contrato que entra en vigencia previo a
la entrada de nueva generación comprometida para dicho contrato, el
Participante cubrirá los compromisos de energía y Potencia Firme de su
contrato, mediante compras en el MMEE. 

                  

TITULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 96. Constituyen derechos de los Participantes del Mercado: 

a) Recibir de la ADME el servicio de operación del sistema y servicio de
   administración del mercado, en forma eficiente, transparente y no
   discriminatoria. 

b) Presentar solicitudes de mantenimiento y realizar los mantenimientos
   programados. 

c) Participar en la coordinación del mantenimiento programado de
   generación y trasmisión del sistema en representación de los equipos de
   su propiedad, con derecho a presentar observaciones al plan de
   mantenimiento que coordine el DNC, y a recibir explicaciones
   satisfactorias sobre la modificación a sus requerimientos, de acuerdo a
   lo que establece este Reglamento. 

d) Disponer bajo su responsabilidad y con causa fundada la
   indisponibilidad forzada de su equipamiento. 

e) Recibir la información y resultados de la ADME, de la programación, el
   despacho y la operación del sistema y de la administración del MMEE. 

f) Recibir los informes que elabore la ADME, de acuerdo a lo establecido
   en este Reglamento. 

g) Presentar observaciones o reclamos fundados a la programación, el
   despacho, la operación, cálculo de precio y liquidaciones que realice
   la ADME, y recibir la respuesta motivada a los mismos. La presentación
   de reclamos al despacho o la operación no releva al Participante de
   cumplir las instrucciones que reciba del DNC, excepto en los casos en
   que afecte su seguridad. La presentación de reclamos a los precios o a
   una liquidación no releva al Participante de cumplir con sus
   obligaciones de pago en el MMEE. 
Artículo 97. Constituyen obligaciones de los Participantes del Mercado: 

a) Suministrar al DNC en tiempo y forma, la información disponible y
   fidedigna para la coordinación, programación, despacho y operación del
   sistema, e información de contratos, Acuerdos de Comercialización y
   ofertas para la administración del MMEE, así como todo cambio a los
   datos informados. 

b) Acatar la autoridad operativa del DNC, cumpliendo sus instrucciones
   referidas a la coordinación, programación, despacho y operación del
   sistema, de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento y
   los Criterios de Desempeño Mínimo. La seguridad de las personas y
   equipos involucrados será de exclusiva responsabilidad de los
   Agentes. En caso de que el cumplimiento de una instrucción del DNC
   significara poner en peligro equipamiento o personal, el Agente deberá
   informarlo inmediatamente al DNC, indicando que no realizará la
   operación y el motivo que lo justifica. 

c) Participar en los esquemas y sistemas para mantener la calidad y
   seguridad del sistema. En particular, realizar los aportes que
   correspondan a los servicios complementarios que le asigne el DNC. 

d) Para Distribuidores y Grandes Consumidores, participar en los
   esquemas de desconexión automática de cargas y cumplir con los
   programas de racionamiento que informe el DNC ante condición de déficit
   programado. 

e) Cancelar puntualmente sus obligaciones de pago en el MMEE. 

                       

TITULO V - INCUMPLIMIENTOS

Artículo 98. Cuando el DNC constate un incumplimiento de un Participante
o Agente en relación con este Reglamento, deberá realizarle las
observaciones que resulten pertinentes y requerirle en forma fehaciente
la modificación de su comportamiento de acuerdo con las obligaciones
asumidas. El Participante o Agente deberá exponer el motivo del
incumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles de recibida la
observación. 

En caso de que el incumplimiento de un Agente ponga en peligro la
integridad del sistema o su confiabilidad, el DNC podrá requerir la
desconexión inmediata del equipo de dicho Agente, en forma fundada. 

El DNC informará al Directorio de la ADME los incumplimientos de los
Participantes o Agentes. En los casos de incumplimientos graves o
reiterados, el Directorio de la ADME deberá notificarlos al Regulador. Se
considerarán incumplimientos graves los que afecten la seguridad del
sistema o distorsionen significativamente el despacho o la optimización
del agua, así como la demora o falta de pago y los actos contrarios al
principio de libre competencia. 

El Regulador aplicará las sanciones que estime pertinentes o propondrá su
aplicación al Poder Ejecutivo según corresponda de acuerdo con el marco
legal vigente. 

SECCION VII - COORDINACION DE MANTENIMIENTOS
TITULO I - ALCANCE

Artículo 99. La ADME, a través del DNC, es la responsable de coordinar
los planes de Mantenimientos Mayores de equipos de generación y de
trasmisión, excluyendo la generación de un Autoproductor cuyo
mantenimiento será decidido por su propietario sin necesidad de la
coordinación centralizada de dicha Institución. 

Cada Participante debe presentar su solicitud de mantenimiento indicando
el motivo que lo justifica, dentro de los plazos y características que se
establecerán en el Anexo Mantenimientos.

TITULO II - TIPOS DE MANTENIMIENTO

Artículo 100. De acuerdo con sus características y posibilidad de
anticipación para su coordinación se diferencian los siguientes tipos de
mantenimiento: 

a) Mantenimiento programado anual: Corresponde a los ciclos típicos de
   mantenimiento de generación y el mantenimiento cuya programación se
   debe realizar con una anticipación no menor de doce meses o semestral,
   y cuya implementación está sujeta a ajustes mensuales o semanales. Se
   lo considera indisponibilidad programada de largo plazo. 

b) Mantenimiento preventivo o correctivo: Corresponde a las necesidades de
   mantenimiento que se detectan en la operación de equipo, y que se
   programan con una anticipación no menor de una semana. Se lo considera
   indisponibilidad programada. 

c) Mantenimientos de Emergencia: Corresponde al mantenimiento no previsto
   con una anticipación semanal o que no cumple los requisitos de
   coordinación establecidos en este Reglamento. Se lo considera
   indisponibilidad forzada. 

TITULO III - CRITERIO DE COORDINACION DE MANTENIMIENTO

Artículo 101. La ADME, a través del DNC, debe elaborar los programas de
mantenimientos analizando en conjunto las solicitudes de mantenimientos
mayores de generación y trasmisión y evaluando su efecto previsto sobre
la programación de la operación programada, teniendo en cuenta los
Criterios de Desempeño Mínimo que define el Reglamento de Trasmisión y
los Criterios de Coordinación de Mantenimientos que define este
Reglamento. Para ello, debe coordinar con los Participantes las
modificaciones necesarias a sus solicitudes de mantenimiento. 

Los Criterios de Coordinación de Mantenimientos se orientan a definir
programas de mantenimiento coordinados con el objetivo de minimizar el
costo total de operación cumpliendo los Criterios de Desempeño Mínimo. 

Para la coordinación del Programa Anual de Mantenimiento y ajustes
mensuales a dicho programa, el DNC deberá utilizar los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo. Para la coordinación
semanal y diaria deberá utilizar los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos de Corto Plazo. 

El DNC debe utilizar como Criterio de Coordinación de Mantenimientos de
Largo Plazo, aquel según el cual la disponibilidad prevista, teniendo en
cuenta mantenimientos, permite satisfacer la demanda sin superar la
probabilidad de energía no suministrada que establece la reglamentación,
con la probabilidad establecida en la reglamentación, de cumplir los
Criterios de Desempeño Mínimo. Para realizar su evaluación, el DNC debe
utilizar el modelo para la Programación Estacional de largo plazo y
adicionalmente, cuando sea necesario, modelos de confiabilidad, con
escenarios de demanda, indisponibilidad de generación, indisponibilidad
de trasmisión y requerimientos de reserva que resultan de los Criterios
de Desempeño Mínimo. 
Artículo 102. Los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Largo
Plazo se considerarán cumplidos, si para cada semana del período en que
se analizan los mantenimientos mayores anuales, el riesgo de energía no
suministrada o incumplimiento en el nivel de reserva requerida por los
Criterios de Desempeño Mínimo, es menor o igual que una probabilidad
establecida, denominada probabilidad de seguridad de abastecimiento. Al
comenzar a operar el MMEE, dicha probabilidad se define en el 5% (cinco
por ciento). Posteriormente, esta probabilidad podrá ser modificada por
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Regulador, fundada en un estudio
económico que demuestre su conveniencia. El Regulador podrá solicitar a
la ADME datos y evaluaciones para este estudio. 

El DNC debe utilizar los Criterios de Coordinación de Mantenimientos de
Corto Plazo para la coordinación semanal y diaria y autorización de
mantenimientos preventivos y correctivos o de ajustes semanales a los
mantenimientos anuales. Dichos criterios son que, para las condiciones
previstas de generación y demanda en las siguientes dos semanas, la
disponibilidad resultante de los mantenimientos programados sea
suficiente para cubrir la demanda horaria proyectada con el nivel
requerido de reserva y que se minimice el incremento que produce en el
costo del despacho económico. Se dará prioridad a los mantenimientos en
función de la anticipación con que fueron solicitados, y entre éstos a
los definidos en el mantenimiento anual programado. 
Artículo 103. El DNC sólo podrá requerir desplazar un mantenimiento
solicitado por un Participante o Agente si le informa el requerimiento de
cambio con una justificación fundamentada en los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos que establece este Reglamento. 

Si en el proceso de Coordinación de Mantenimientos el DNC justifica
modificar las fechas de uno o más mantenimientos, buscará acordar el
cambio con el o los Agentes y Participantes afectados. De no lograr un
acuerdo, el DNC propondrá la fecha o las fechas más convenientes que
resulten de la aplicación de los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos. Si un Participante o Agente cuyo mantenimiento es
desplazado sin acuerdo, considera que este cambio puede afectar la
seguridad de su equipamiento, podrá exigir realizarlo en la fecha
solicitada con el motivo que lo justifica, pero en este caso calificará
como mantenimiento de emergencia por no cumplir con los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos. 
Artículo 104. El DNC deberá coordinar con el operador del sistema y
administrador del mercado de otro país el mantenimiento de sus
interconexiones internacionales que afectan los contratos de importación
o exportación.

TITULO IV - PROGRAMACION DEL MANTENIMIENTO ANUAL

Artículo 105. La ADME organizará un Grupo de Trabajo de Mantenimiento con
participación de los Participantes Productores y Agentes Trasmisores. En
el caso de Comercializadores, podrán asistir los Agentes Generadores para
los que comercializan. El Grupo de Trabajo se reunirá con la ADME para
coordinar el Programa Anual de Mantenimiento. 
Artículo 106. Cada 6 (seis) meses, previo al estudio para la Programación
Estacional de largo plazo, el DNC realizará una reunión de mantenimiento
anual. Cada Participante Productor y Agente Trasmisor deberá enviar al
DNC antes de la reunión sus requerimientos de mantenimiento, para
análisis del DNC de los pedidos en conjunto, indicando los mantenimientos
mayores previstos para los siguientes 12 (doce) meses y una estimación de
mantenimientos mayores requeridos para los treinta y seis meses
subsiguientes. 

Con la información recibida, el DNC deberá coordinar una propuesta de
Programa Anual de Mantenimiento para los siguientes doce meses y un
programa indicativo para los treinta y seis meses subsiguientes. Para
ello, el DNC deberá realizar estudios que evalúen el impacto que tienen
las salidas requeridas por mantenimiento en la seguridad del 38
suministro y la calidad del servicio, las restricciones de trasmisión y
el despacho económico. En la propuesta de Programa Anual de Mantenimiento
el DNC podrá desplazar un mantenimiento requerido si no cumple los
Criterios de Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo y este
incumplimiento puede ser evitado o reducido desplazando el mantenimiento
a otra fecha dentro de los siguientes seis meses. 

En la reunión del Grupo de Trabajo de Mantenimiento, el DNC buscará
acordar con los Participantes y Agentes afectados los ajustes a los
planes de mantenimiento requeridos, justificado en los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos de Largo Plazo. Como resultado, el DNC
definirá el Programa Anual de Mantenimiento para los siguientes doce
meses y el programa indicativo para los treinta y seis meses
subsiguientes. Cada Participante o Agente deberá aceptar este Programa
Anual de Mantenimiento que resulta de la Coordinación de Mantenimientos.
Sin embargo, en caso de que el Agente o Participante considere que un
mantenimiento desplazado pone en peligro su equipamiento, podrá requerir
un mantenimiento en emergencia, en la fecha que considere necesaria, con
la correspondiente justificación. 

TITULO V - COORDINACION MENSUAL Y SEMANAL

Artículo 107. A lo largo del período semestral, los Participantes y
Agentes Trasmisores podrán requerir ajustes al Programa Anual de
Mantenimiento. El DNC evaluará los cambios solicitados y sólo los
aprobará si cumplen con los Criterios de Coordinación de Mantenimientos
de largo plazo. 

Junto con la información para la Programación Semanal, los Participantes
y Agentes podrán presentar requerimientos de ajuste a los mantenimientos
del Programa Anual de Mantenimiento a realizar las siguientes cuatro
semanas, y solicitudes de mantenimientos preventivos o correctivos. Los
mantenimientos serán aprobados y programados por el DNC condicionados al
estado del sistema y el cumplimiento de los Criterios de Coordinación de
Mantenimientos de corto plazo. 

Junto con resultados de la Programación Semanal, el DNC informará a los
Participantes y Agentes Trasmisores los mantenimientos programados para
la siguiente semana. 

TITULO VI - COORDINACION DIARIA

Artículo 108. Junto con los datos para el predespacho, los Participantes
o Agentes deberán informar sus solicitudes de mantenimientos de
emergencia o ajustes a mantenimientos previstos para el día siguiente. El
DNC aprobará las nuevas solicitudes de mantenimiento o ajuste a los
mantenimientos previstos salvo que incumplan los Criterios de
Coordinación de Mantenimientos de corto plazo. 

Un Agente podrá cancelar o suspender un mantenimiento autorizado,
debiendo informar previamente al DNC con indicación del motivo que lo
justifica. 

Ante una Condición de Emergencia o de riesgo de racionamiento, el DNC
buscará coordinar cuando sea posible la suspensión de mantenimientos que
aún no se hayan iniciado, con la correspondiente justificación. 

Junto con la información de resultados del predespacho, el DNC informará
los mantenimientos programados para el día siguiente. 
Artículo 109. Durante la operación en tiempo real, el DNC coordinará con
los Agentes afectados el comienzo y fin de cada mantenimiento programado,
la entrada y salida de equipamiento y los programas de ensayos, de
existir. Para ello, el DNC deberá contar con un procedimiento técnico con
el detalle de los pasos a seguir por el DNC y por los Agentes, las
responsabilidades de cada uno, y todo otro detalle que permita garantizar
una adecuada coordinación de desconexión y reconexión de equipamiento en
mantenimiento y ensayos. 

TITULO VII - MANTENIMIENTO EN CONDICION DE RACIONAMIENTO

Artículo 110. Cuando en el despacho diario, el DNC prevea una condición
de racionamiento programado que se mantendrá durante un periodo mayor o
igual que una semana, podrá requerir la suspensión de mantenimientos
mayores. En estas condiciones, cualquier indisponibilidad programada de
equipamientos de generación o trasmisión requerirá una autorización
especial del DNC que justifique los trabajos a realizar a pesar de la
condición de racionamiento programado. 

El DNC informará a cada Participante y Agentes Trasmisores las fechas
estimadas de inicio y finalización del racionamiento, y los ajustes a los
mantenimientos programados. 

De corresponder cambios a la programación de mantenimientos mayores, el
DNC coordinará con los Participantes y Agentes Trasmisores la elaboración
de un nuevo Programa Anual de Mantenimiento, en una reunión con
características similares a la semestral.

SECCION VIII - PROGRAMACION DE LA OPERACION
TITULO I - OBJETO

Artículo 111. El DNC realizará la programación de la operación con el
objeto de lograr la operación a mínimo costo dentro de los Criterios de
Desempeño Mínimo, dando prioridad a la Garantía de Suministro y la
optimización de los recursos de generación. 

La programación de la operación se realizará en las siguientes etapas: 

a) Programación Estacional de largo plazo: Cada seis (6) meses, con
   la posibilidad de reprogramar dentro del semestre. 

b) Programación Semanal: Cada semana, con la posibilidad de
   reprogramar dentro de la semana. 

c) Programación de corto plazo: Despacho diario. 

d) Programación en tiempo real: Redespachos. 
Artículo 112. En la etapa de programación de largo plazo y semanal, el
DNC tiene la obligación de evaluar el riesgo de racionamientos
prolongados. En las condiciones que establece este Reglamento, deberá
elaborar un informe a enviar a los Participantes, el Regulador, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Poder Ejecutivo para
mantener adecuadamente informadas a las partes afectadas y las
autoridades.

TITULO II - GENERACION FORZADA
CAPITULO I - OBJETO

Artículo 113. Las restricciones de calidad u operativas en un sistema
pueden determinar que la operación se aparte del despacho de mínimo
costo. 

Se entiende por Generación Obligada, a la energía que están obligadas a
producir una o más unidades generadoras, debido a restricciones de
calidad u operativas. 
Artículo 114. En el despacho y la operación en tiempo real, de acuerdo a
las condiciones de oferta y demanda, la Generación Obligada podrá o no
resultar competitiva dentro del despacho económico. Se considerará
Generación Forzada aquella Generación Obligada que resulte generando, aún
cuando no resultaría despachada según el despacho económico sin
restricciones.

CAPITULO II - CONTRATOS DE RESPALDO PARA GENERACION FORZADA

Artículo 115. Uno o más Participantes responsables de una restricción de
calidad que obliga a generar, podrán requerir un Contrato de Respaldo con
la Generación Obligada, de no estar ésta ya comprometida en contratos.
Los precios de estos contratos tendrán un máximo regulado, dado para la
energía por el costo variable para el despacho asociado, y para la
potencia por el Precio de Referencia de la Potencia. 

En un Contrato de Respaldo con la Generación Obligada, el Generador se
compromete a contar con la disponibilidad de potencia requerida como
obligada y recibe un pago por la Potencia Firme contratada en la medida
que esté disponible. El compromiso de energía del contrato será
exclusivamente la compraventa de la generación despachada por el DNC como
Generación Forzada.

CAPITULO III - SOBRECOSTO POR GENERACION FORZADA

Artículo 116. Por sus características de no corresponder a un despacho
económico competitivo, la Generación Forzada no participa en la formación
del Precio Spot de la energía. 
Artículo 117. Se considera sobrecosto por Generación Forzada, a la
energía forzada valorizada a la diferencia entre el costo variable para
el despacho de esa generación y el Precio Spot de la energía en el nodo
de venta de la generación. Salvo en el caso en que exista un Contrato de
Respaldo para dicha Generación Forzada, el Participante Productor con
Generación Forzada recibirá en compensación el sobrecosto que deberá ser
pagado por los Participantes o Agentes que requieren la Generación
Forzada, de acuerdo a los criterios que se definen en este Reglamento. 

Para cada restricción que requiere Generación Forzada, el DNC deberá
realizar el seguimiento del sobrecosto que dicha restricción provoca. A
tales efectos deberá: 

a) Junto con los resultados del predespacho, informar la Generación
   Forzada programada, el motivo y el sobrecosto previsto. 

b) Junto con los resultados de la operación real, con el posdespacho
   informar la Generación Forzada registrada y el sobrecosto real. 

c) Junto con la liquidación mensual, informar la Generación Forzada
   mensual por cada restricción, el sobrecosto mensual que resulta y su
   asignación como cargos a pagar por servicios. 

d) Con el informe anual del MMEE, para cada restricción informar la
   Generación Forzada y sobrecosto acumulado en el año.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LA GENERACION FORZADA

Artículo 118. Junto con cada programación, el DNC deberá identificar la
Generación Forzada prevista y poner en conocimiento de los Participantes
y Agentes Trasmisores lo siguiente: 

a) La identificación de cada restricción por la cual el DNC
   habilitará Generación Forzada, con la correspondiente justificación
   técnica, el o los Participantes o Agentes Trasmisores responsables de
   pagar su sobrecosto y si existe un Contrato de Respaldo para la
   Generación Forzada. 

b)  Para cada restricción que habilita Generación Forzada, la energía
   y potencia obligada prevista. 
Artículo 119. Cada día, junto con el predespacho el DNC determinará el
requerimiento, de existir, de Generación Forzada para el día siguiente, e
informará el despacho forzado a cada Productor. 

Durante la operación en tiempo real, el DNC administrará y modificará la
Generación Forzada programada en función de las necesidades reales que se
presenten.

CAPITULO V - TIPOS DE GENERACION FORZADA

Artículo 120. Se diferencian los siguientes tipos de Generación Forzada
según la restricción que la causa: 

a) Generación Forzada por Calidad, para Control de Tensión. El
   sobrecosto que provoca se asigna al Servicio de Control de Tensión,
   salvo los casos en que exista un Contrato de Respaldo para la
   Generación Forzada, por el que ya esté cubierto. 

b) Generación Forzada por Transporte. Es la Generación Forzada por
   congestión en el transporte zonal, de acuerdo a lo que establece el
   Reglamento de Trasmisión. El sobrecosto que provoca se asigna al
   Servicio de Administración de Restricciones de Transporte. 

c) Generación Forzada por Tiempos de Arranque y Parada y restricciones de
   mínimo técnico. El sobrecosto que provoca se asigna al Servicio de
   Seguimiento de Demanda. 

d) Generación Forzada a requerimientos del Generador, por ensayos o
   pruebas especiales. 

e) Otras, según se define en Anexo. 
Artículo 121. Junto con cada Programación Estacional de largo plazo, el
DNC determinará los requerimientos previstos para los siguientes doce
meses de Generación Forzada por Control de Tensión.

CAPITULO VI - CONTROL DE TENSION

Artículo 122. La demanda cuyo abastecimiento está obligatoriamente
cubierto con una o más máquinas determinadas, por las restricciones de
calidad de Control de Tensión se administrará de acuerdo a los criterios
que establece este Reglamento y el Anexo para la Generación Forzada. 
Artículo 123. La Generación Forzada por restricciones de Control de
Tensión en una red de distribución será considerada responsabilidad del
Distribuidor de dicha red y se asignará como un cargo por el Servicio de
Control de Tensión a dicho Distribuidor. La ADME deberá informar al
Regulador la Generación Forzada por control de tensión de cada
Distribuidor y el sobrecosto mensual y acumulado anual que provoca. 
Artículo 124. La Generación Forzada por restricciones de Control de
Tensión en una red de trasmisión será considerada responsabilidad del
correspondiente trasmisor si la misma se debe a indisponibilidad de
equipamiento del trasmisor. De no ser así, se asignará como
responsabilidad de la demanda en su conjunto, como un cargo por el
Servicio de Control de Tensión de los Participantes Consumidores.

CAPITULO VII - ARRANQUE Y PARADA

Artículo 125. Como resultado de la optimización semanal, una unidad
generadora de arranque lento (turbovapor o ciclo combinado de
corresponder) podrá ser requerida generando una o más horas en que existe
generación de menor costo variable para el despacho, para minimizar el
costo total de operación semanal. Esta generación es económica y
justificada, si el costo total de operación semanal, incluyendo el
sobrecosto por Generación Forzada de las unidades de arranque lento, es
menor que el costo total de operación que resultaría parando la unidad. 

Como resultado del despacho diario, una unidad generadora de arranque
lento podrá ser requerida generando una o más horas en que existe
generación de menor costo variable para el despacho, para minimizar el
costo total de operación diario. Esta generación es económica y
justificada, si el costo total de operación diario, incluyendo el
sobrecosto por Generación Forzada de las unidades de arranque lento, es
menor que el costo total de operación que resultaría parando la unidad. 

El sobrecosto de la Generación Forzada por arranque y parada que resulta
del despacho económico será asignado al Servicio de Seguimiento de
Demanda. Su costo se asignará como responsabilidad de pago de los
Participantes Consumidores. 

TITULO III - MODELOS PARA LA PROGRAMACION

Artículo 126. Los modelos utilizados para la programación de la operación
y despacho económico deben cumplir las siguientes condiciones mínimas: 

a) Permitir un modelado adecuado de la demanda, tanto en energía como
   en la forma de las curvas de carga horarias. 

b) Permitir modelar el Costo de Racionamiento, ante distintos niveles
   de energía no suministrada. 

c) Permitir una representación adecuada de la red de trasmisión y sus
   restricciones que puedan afectar la operación, y modelar la Generación
   Obligada. 

d) Permitir un modelado adecuado de la generación hidroeléctrica con
   su valor del agua y sus características, y de la generación térmica con
   sus restricciones y costo variable para el despacho. 

e) Permitir modelar las restricciones resultantes de los Criterios de
   Desempeño Mínimo, incluyendo cuando corresponda los requisitos de
   reserva. 

f) Permitir una representación adecuada de los intercambios en las
   interconexiones internacionales, tanto por compromisos contratados como
   por ofertas y requerimientos Spot de oportunidad. 

La función objetivo del modelo debe ser minimizar el costo total de
abastecimiento, dado por la suma del costo asociado a la generación más
el costo por energía no suministrada de acuerdo a niveles de
racionamiento. 

TITULO IV - PROGRAMACION ESTACIONAL DE LARGO PLAZO

Artículo 127. El DNC deberá realizar la Programación Estacional de Largo
Plazo con el objeto de prever con suficiente anticipación los
requerimientos de disponibilidad y de reserva para minimizar el riesgo de
racionamiento y de falta de calidad. En esta etapa, la programación de la
operación abarca lo siguiente: 

a) Coordinación del Programa Anual de Mantenimiento. 

b) Evaluación y análisis de la operación esperada y resultados probables,
   en función de hipótesis de demanda, disponibilidad, hidrología, etc. 

c) Cálculo del valor del agua del embalse de la central hidroeléctrica
   Gabriel Terra a utilizar en los modelos de mediano y de corto plazo. 

d) Simulación y análisis de seguridad de suministro, identificando
   las condiciones previstas en que puede surgir riesgo de racionamiento. 

e) Programación indicativa de la optimización y evolución de embalses, y
   definición y cuantificación de riesgo de vertimiento previsto. 

f) Programación indicativa de la generación térmica y consumo de
   combustibles previsto. 

g) Determinación y cuantificación de previsiones de requerimientos de
   generación obligada por calidad (tensión). 

h) Cálculo del sistema de precios estabilizados para Distribuidores. 

La Programación Estacional se realizará con el modelo autorizado de
programación de largo plazo. 
Artículo 128. Los Participantes y Agentes Trasmisores deberán suministrar
la información requerida para la Programación Estacional, incluyendo: 

a) Cada Participante Productor, limitaciones previstas a la potencia
   máxima generable, indicando el motivo. 

b) Cada importador, importación prevista. 

c) Cada Agente Trasmisor, limitaciones a la capacidad de trasmisión,
   indicando el motivo. 

d) Cada Participante Consumidor y exportador, sus pronósticos de consumo y
   demanda máxima. 
Artículo 129. La ADME presentará los resultados en un informe de
Programación Estacional de Largo Plazo, que incluirá como mínimo: 

a) Programa Anual de Mantenimiento, incluyendo ingreso previsto de
   nueva generación o retiro de generación existente. 

b) Previsiones de consumo y demanda, y riesgo de racionamiento
   (probabilidad y energía no suministrada prevista). 

c) Disponibilidad prevista y reserva, indicando su posible impacto en
   la seguridad de suministro y disponibilidad de Reserva Operativa. 

d) Previsión de importación y exportación. 

e) Previsión de evolución del Precio Spot en el semestre. Con dicha
   previsión calculará el precio representativo Spot del semestre como el
   Precio Spot promedio de los escenarios considerados en cada bloque
   horario del semestre, ponderado por el consumo previsto en los bloques
   horarios. 

f) Restricciones de trasmisión, indicando posibles condiciones de
   congestión y su impacto estimado en el abastecimiento y la calidad. 

g) Restricciones que pueden requerir Generación Forzada. 

La ADME comunicará la versión preliminar del informe a los Participantes
y Agentes Trasmisores, quienes podrán formular sus observaciones dentro
del plazo de 10 (diez) días hábiles de recibida. El DNC deberá analizar
las observaciones presentadas y, con los resultados del análisis,
realizar los ajustes que considere necesarios para producir la versión
final del informe. La ADME enviará a los Participantes y Agentes
Trasmisores y al Regulador la versión final del informe de Programación
Estacional de Largo Plazo. Dicho informe incluirá como Anexo las
observaciones recibidas y la fundamentación del rechazo para aquellas que
no fueron tenidas en cuenta en la Programación Estacional. 
Artículo 130. Si dentro del semestre se producen cambios en las
condiciones de oferta, demanda, disponibilidad o precios de combustibles
previstos que puedan afectar significativamente el valor del agua, el DNC
deberá realizar una Reprogramación Estacional de Largo Plazo para ajustar
el valor del agua del embalse de la Central Gabriel Terra y la
optimización del uso del recurso hidráulico. Dicha reprogramación se
justificará en el análisis de desvíos que se presenten en el informe
mensual del MMEE. En la Reprogramación Estacional de Largo Plazo el DNC
recalculará el valor del agua de dicho embalse y el riesgo de
racionamiento, suministrando los resultados en un informe. No se
recalculará el Sistema de Precios Estabilizados para Distribuidores. 
Artículo 131. En caso de resultar de la Programación Estacional o
Reprogramación Estacional, energía no suministrada para una probabilidad
de excedencia mayor o igual al 5% (cinco por ciento), o una situación en
que, en uno o más escenarios, haya una condición de energía no
suministrada que represente para dos o más semanas el 10% (diez por
ciento) o más del consumo previsto, el DNC deberá presentar un informe al
Directorio con la evaluación de riesgo de racionamiento, con copia a los
Participantes y Agentes. Luego de ser analizado en el Directorio, el
informe será elevado al Poder Ejecutivo, con copia al Regulador para su
conocimiento.

TITULO V - PROGRAMACION SEMANAL

Artículo 132. La Programación Semanal tiene como objeto minimizar el
costo semanal de operación, incluyendo costos de Arranque y Parada de
unidades térmicas de arranque lento, dentro de las restricciones del
sistema y Criterios de Desempeño Mínimo. La optimización semanal
incluye: 

a) Optimización de embalses, con hipótesis de comportamiento futuro
   de las variables aleatorias (disponibilidad, demanda, oferta y en
   particular la hidrología). 

b) Programación de los ciclos de Arranque y Parada de unidades
   turbovapor y ciclos combinados. 
Artículo 133. En la Programación Semanal, el DNC deberá cumplir los
siguientes cometidos: 

a) Realizar la Coordinación de Mantenimientos correctivos y preventivos, y
   ajustes al Programa Anual de Mantenimiento. 

b) Calcular el valor del agua para cada embalse optimizado. Las tablas
   correspondientes al final de la primera semana se utilizarán
   durante esa semana para el despacho y el cálculo del Precio Spot. 

c) Evaluar la evolución prevista de embalses y riesgo de vertimiento. 

d) Evaluar el cubrimiento del abastecimiento y la reserva operativa
   para calidad, de acuerdo a la demanda, disponibilidad y restricciones
   previstas y su posible aleatoriedad, y determinar el riesgo de
   racionamiento. 

e) Evaluar el estado previsto del Fondo de Estabilización al finalizar
   cada una de las siguientes dos semanas. 

f) Optimizar los ciclos de arranque y parada en unidades de arranque lento
   (unidades turbovapor o ciclos combinados). 

La Programación Semanal se realizará con el modelo autorizado de
optimización de mediano y corto plazo. 
Artículo 134. Los resultados para la siguiente semana se comunicarán a
los Participantes y Agentes Trasmisores, incluyendo como mínimo: 

a) Mantenimientos programados. 

b) Demanda y generación previstas. 

c) Condiciones de riesgo de racionamiento y energía no suministrada
   previstas. 

d) Condiciones de vertimiento y energía vertida previstas. 

e) Disponibilidad prevista y reserva (operativa y fría), indicando su
   posible impacto en la seguridad de suministro y calidad del servicio
   ante faltantes. 

f) Previsión de importación y exportación, e intercambios previstos en
   cada interconexión internacional. 

g) Restricciones de trasmisión, indicando posibles condiciones de
   congestión y su impacto estimado en el abastecimiento y la calidad. 

h) Generación forzada prevista. 
Artículo 135. Si durante la semana se producen cambios en las condiciones
hidrológicas o de oferta y disponibilidad previstas que puedan afectar
significativamente el valor del agua, el DNC deberá realizar una
Reprogramación semanal, para ajustar los valores del agua y la
optimización del uso del recurso hidráulico. 
Artículo 136. De resultar en la Programación o Reprogramación semanal,
dentro de alguna de las siguientes cuatro semanas una previsión de
racionamiento mayor que el 2% (dos por ciento) del consumo, el DNC
buscará coordinar, cuando sea posible, la suspensión de mantenimientos
mayores que aún no se hayan iniciado, con la correspondiente
justificación. Asimismo, el DNC deberá realizar un estudio de riesgo de
racionamiento.

Para el estudio de riesgo de racionamiento en primer lugar y para
reflejar con la mejor exactitud posible las condiciones en las siguientes
ocho semanas, el DNC ajustará las previsiones de demanda, realizará
cambios en mantenimientos programados, de ser posible, y revisará las
previsiones de importación, buscando acordar con el Operador del Sistema
y Administrador del Mercado de cada país interconectado las hipótesis de
máxima importación posible ante una condición de déficit en el MMEE. Con
el modelo de mediano plazo y luego de ajustar los datos, el DNC simulará
escenarios para condiciones de media, optimistas y pesimistas. 

Como resultado del estudio, el DNC elaborará y enviará al Directorio de
la ADME en un plazo de dos días hábiles, un informe de racionamiento
describiendo las condiciones previstas en los embalses, disponibilidad
térmica, restricciones de trasmisión y energía de importación, así como
los motivos y el período en que se prevé racionamiento y la magnitud
estimada de la energía no suministrada. El Directorio de la ADME elevará
el informe al Poder Ejecutivo en un plazo máximo de dos días hábiles
desde su recepción, requiriendo que emita un decreto habilitando, en caso
de darse las condiciones indicadas, a programar racionamientos. Se
enviará copia del informe a los Participantes y al Regulador para su
conocimiento. 

A partir de que el Poder Ejecutivo dicte un decreto habilitando
racionamientos, la ADME deberá producir cada semana un nuevo informe de
racionamiento, con el seguimiento de las condiciones registradas, energía
no abastecida de haberse implementado racionamientos programados junto
con su justificación, y la duración prevista del riesgo de racionamiento.
En especial, deberá informar cuando, por cambios en las condiciones en el
sistema, finaliza la emergencia y en consecuencia, la aplicación del
decreto que habilita racionamientos. La ADME enviará el informe a los
Participantes y Agentes, al Regulador y el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 105/013 de 02/04/2013 artículo 4.

SECCION IX - SERVICIOS AUXILIARES
TITULO I - OBJETO

Artículo 137. Los Servicios Auxiliares corresponden a las prestaciones
necesarias para la operación del sistema dentro de los Criterios de
Desempeño Mínimo. 

Los Servicios Auxiliares se proveerán al sistema en su conjunto, a través
de la intermediación del DNC. Para ello, el DNC deberá cumplir los
criterios y procedimientos que establece este Reglamento y parámetros
técnicos que establece el Reglamento de Trasmisión.

TITULO II - OBLIGACIONES

Artículo 138. El DNC deberá determinar la cantidad requerida de cada
Servicio Auxiliar para calidad y seguridad de la operación de acuerdo a
los criterios que se establecen en el Reglamento de Trasmisión. El DNC
deberá programar cada Servicio Auxiliar requerido para la operación y
asignarlo entre los agentes habilitados para proveerlo, de acuerdo a los
procedimientos que establece el presente Reglamento. 

En la programación y el despacho, el DNC asignará los Servicios
Auxiliares necesarios para la condición de operación en que se encuentre
el sistema, dando prioridad a la calidad del servicio y, dentro de dicha
prioridad, minimizando su costo. 

En la operación en tiempo real, el DNC debe realizar el seguimiento de
los Servicios Auxiliares y, cuando sea necesario para mantener la calidad
requerida, realizar ajustes a su asignación según corresponda.

TITULO III - PROVEEDORES DE SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 139. Un Agente puede proveer un Servicio Auxiliar si cumple
todos los requisitos técnicos necesarios, que se establecen por Anexo. 

Con el objetivo principal de lograr y mantener la calidad de la
operación, todo Agente que cuente con los requisitos técnicos para
proveer un Servicio Auxiliar está obligado a proveerlo, de serle asignado
por el DNC. 

El DNC tiene la responsabilidad de definir para cada Agente los Servicios
Auxiliares que puede proveer técnicamente. Para ello, debe recopilar de
cada uno toda la información técnica necesaria. Un Agente habilitado
técnicamente para aportar a un Servicio Auxiliar será considerado
Proveedor de ese Servicio Auxiliar. 
Artículo 140. Un Agente Consumidor podrá proveer servicios de Reserva
Fría. En este caso el Participante (sea el Agente o su Comercializador,
según corresponda) debe solicitar al DNC su habilitación como proveedor
del servicio de Reserva Fría. Para ser habilitado deberá cumplir los
siguientes requisitos: 

a) Identificar el nodo en que se oferta Reserva Fría. En caso de un
   Comercializador de Grandes Consumidores, identificar el o los Grandes
   Consumidores involucrados en el compromiso. 

b) Demostrar que se puede reducir el consumo dentro de los plazos de
   respuesta definidos para la Reserva Fría. 

c) Definir el medio de comunicación a través del cual el DNC requerirá
   reducir consumo al Agente. 

d) Definir el modo en que el DNC podrá verificar el cumplimiento. 

e) Adicionalmente, en el caso de un Distribuidor, tener habilitadas
   tarifas interrumpibles y demostrar que los usuarios involucrados piden
   voluntariamente este tipo de tarifas. 
Artículo 141. El DNC tiene la responsabilidad de auditar el cumplimiento
de reserva asignada a Participantes Consumidores pudiendo, sin preaviso,
realizar una prueba requiriendo reducir su consumo dentro del tiempo de
respuesta correspondiente al servicio de Reserva Fría. 
Artículo 142. Todo Agente que esté habilitado a proveer un Servicio
Auxiliar por cumplir los requisitos técnicos que se establecen en el
Reglamento, estará obligado a proveerlo de estar disponible y serle
asignado por el DNC. 

Todo Agente habilitado como proveedor de un Servicio Auxiliar tiene la
obligación de informar al DNC cada vez que una indisponibilidad o
restricción le impide continuar cumpliendo los requisitos técnicos que lo
habilitan, indicando el motivo. En este caso, el DNC lo deberá considerar
como indisponible para este servicio hasta que el Agente comunique,
suministrando la información necesaria, que ha resuelto el problema y
cumple nuevamente los requisitos establecidos. 

En caso de que un Agente al que el DNC asignó un Servicio Auxiliar
incumpla en proveer el servicio con la calidad o cantidad requeridas, el
DNC podrá inhabilitarlo hasta tanto el Agente justifique el motivo del
incumplimiento y las medidas que ha adoptado para evitar que se repita,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que puedan corresponder. 

TITULO IV - TIPOS DE SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 143. El detalle de los tipos de Servicios Auxiliares para la
operación del sistema se establece en el Reglamento de Trasmisión, junto
con los Criterios de Desempeño Mínimo. 
Artículo 144. Para la administración comercial, se definen los siguientes
tipos de Servicios Auxiliares: 

a) Control de Tensión 

b) Reserva Operativa 

c) Reserva Fría 

d) Seguimiento de Demanda 

e) Administración de Restricciones de Transporte 

Los servicios de reserva serán remunerados de acuerdo con lo que
establece este Reglamento. 

TITULO V - CONTROL DE TENSION

Artículo 145. El Reglamento de Trasmisión establecerá el rango de tensión
permitido en barras del sistema, en Condición Normal y en Emergencia. El
DNC deberá administrar los recursos de reactivo disponibles, buscando
mantener la tensión en valores lo más próximos posibles a los nominales,
y dentro del rango establecido. 

Con la información suministrada por los Participantes y Agentes
Trasmisores, cada día el DNC determinará el despacho de reactivo y las
consignas de tensión para los nodos de la red, sobre la base de flujos de
carga de condiciones de operación previstas. De verificarse que en algún
nodo o conjunto de nodos la tensión está fuera del rango admitido, el DNC
con criterio técnico y económico deberá ajustar la tensión modificando
los programas de generación y consumo, de acuerdo al siguiente
procedimiento y orden de prioridad: 

a) Incrementar la generación de una o más unidades por encima del
   despacho económico, incluso entrar en servicio una unidad que no
   resultaba despachada. Esta generación no requerida por el despacho
   económico se considerará Generación Forzada. Este incremento será
   compensado reduciendo la generación de otras unidades generadoras por
   debajo del valor resultante del despacho económico. 

b) En condiciones de emergencia y como última alternativa para lograr
   el Control de Tensión, aplicar racionamientos programados de corto
   plazo. 
Artículo 146. El DNC podrá despachar generación como compensación
sincrónica. En este caso, el Generador recibirá un Cargo por Control de
Tensión por proveer este servicio, de acuerdo a lo siguiente: 

a) Un cargo variable por hora de marcha, que cubra el costo de
   combustible y de compra de energía. 

b) Un cargo fijo por costo variable de arranque y de desgaste de la
   unidad asociado. 
Artículo 147. El sobrecosto por Generación Forzada para Control de
Tensión que no tenga un Contrato de Respaldo por Generación Forzada se
asignará al Servicio de Control de Tensión del mes, discriminado por
Participante o Agente Trasmisor responsable de su pago. 

El Cargo por Control de Tensión por generación operando como síncronos
(sobrecosto por Generación Forzada para Control de Tensión que no tenga
un Contrato de Respaldo por Generación Forzada) se asignará al Servicio
de Control de Tensión del mes, discriminado por Participante o Agente
Trasmisor responsable de su pago. 

Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante Productor un
cargo mensual por Servicio Auxiliar de Control de Tensión igual a la suma
de los sobrecostos por Generación Forzada por requerimientos de Control
de Tensión asignados a dicho servicio en el mes. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el cargo mensual por Servicio de
Control de Tensión de cada Participante o Agente Trasmisor responsable de
una restricción con Generación Forzada asignando los cargos mensuales de
los Participantes Productores que correspondan. 

TITULO VI - RESERVA OPERATIVA

Artículo 148. La Reserva Operativa incluye la reserva para regulación de
frecuencia y reserva rotante adicional para la operación del sistema con
calidad. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa se asignará en el
despacho, a la generación, en función a su reserva rotante y a su
capacidad de variar la energía que está generando dentro de los
requisitos técnicos para los Servicios Auxiliares asociados, procurando
minimizar el costo que la demanda deba pagar por el servicio. 

Toda unidad generando, habilitada para regulación de frecuencia, tendrá
la obligación de aportar a la Regulación Primaria de Frecuencia, como
contribución a la calidad del servicio que comparte de la red. Toda
unidad asignada a la Regulación Primaria de Frecuencia deberá operar
limitada solamente por sus límites de operación. 
Artículo 149. La Reserva Operativa será considerada como aporte a la
calidad del servicio y también a la Garantía de Suministro, para cubrir
aleatorios de demanda, disponibilidad o contingencias. Cada Participante
Productor vende en una hora al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa la
potencia asignada por el DNC a dicho servicio que no corresponda a
Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como venta en contratos o como
Servicio de Reserva Nacional. 

Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada Participante Productor
la potencia media mensual vendida al Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa, al que le corresponderá un cargo igual a valorizar dicha
potencia media al precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 

En caso de que un generador térmico viese reducida su potencia despachada
en una hora dada por causa de su aporte al Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa, con respecto a la que le habría correspondido si no hubiese
aportado potencia a dicho servicio, le corresponderá además una
remuneración resultante de valorizar dicha reducción en potencia, a la
diferencia entre el Precio Spot de esa hora y su costo variable para el
despacho. 

La potencia del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa será igual a la
suma de la potencia media mensual vendida en tal servicio por los
Participantes Productores. A cada Participante Consumidor le
corresponderá una compra de potencia en el Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa igual a repartir la potencia del Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa en forma proporcional a su requerimiento real de Garantía de
Suministro del mes. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 19.
Artículo 150. En caso de compartirse Reserva Operativa con países
interconectados, el DNC considerará también la reserva comprometida por
el otro país, en la medida de que exista la correspondiente capacidad
libre en la interconexión internacional. La remuneración de esta reserva
resultará de los convenios vigentes correspondientes. 

Como consecuencia del proceso de control de frecuencia o control de error
de área, pueden surgir flujos en una interconexión internacional que no
corresponden a intercambios programados. La energía que fluya en la
interconexión internacional fuera de los intercambios programados (o sea
la diferencia entre la energía registrada en cada interconexión
internacional y la energía programada según contratos de importación o
exportación y para importación o exportación Spot) será considerada como
aporte al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia. Esta energía
horaria se valorizará al Precio Spot de la energía de acuerdo a lo
siguiente: 

a) Si la diferencia resulta positiva (el ingreso de energía en la
   interconexión internacional es mayor que lo programado), se valorizará
   como una venta al Mercado Spot. 

b) Si la diferencia resulta negativa (el ingreso de energía en la
   interconexión internacional es menor que lo programado), se valorizará
   como una compra al Mercado Spot. 
Artículo 151. Al finalizar el mes, se calculará el costo de los desvíos
en interconexiones internacionales totalizando las compras con signo
negativo y las ventas con signo positivo que resultan horariamente. El
monto total neto resultante será considerado costo de la regulación
secundaria de frecuencia. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el monto por el Servicio
Auxiliar de Reserva Operativa como la suma del cargo por el Servicio
Auxiliar de Reserva Operativa de los Participantes Productores más el
costo de la Regulación Secundaria de Frecuencia. Cuando corresponda, se
descontarán de este monto los créditos que se indican en este Reglamento.
El monto resultante será considerado el costo mensual del Servicio
Auxiliar de Reserva Operativa. 

Cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o su Comercializador, pagará un
cargo mensual por el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa, igual a la
proporción del costo mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa
que representa su consumo mensual dentro del consumo total del Sistema
Interconectado Nacional. 

TITULO VII - RESERVA FRIA

Artículo 152. El objeto del Servicio Auxiliar de Reserva Fría es contar
con el respaldo necesario para seguridad ante contingencias. Tanto la
generación como el consumo podrán proveer este servicio si cumplen los
requisitos técnicos establecidos por Anexo y un tiempo de respuesta no
mayor que 20 (veinte) minutos desde su convocatoria por el DNC. 
Artículo 153. Junto con los datos para la Programación Semanal cada
Participante habilitado como proveedor del servicio de Reserva Fría,
podrá suministrar al DNC su oferta de reserva con la siguiente
información: 

a) Identificación del Participante que oferta el servicio. 

b) De ser un Comercializador de Grandes Consumidores, identificación
   de los Grandes Consumidores que aportarán el servicio. 

c) De ser un Participante Productor, identificación de los Grupos a
   Despachar. 

d) De ser un Participante Consumidor, identificación de los nodos en
   que ofrece reducir su demanda. 

e) Precio Requerido, que no podrá ser mayor que el Precio de Referencia
   de la Potencia. 
Artículo 154. El DNC elaborará la lista de mérito de Reserva Fría
ordenando las ofertas recibidas por precio requerido creciente. Ante
igualdad de precio requerido, se ordenarán en primer lugar las ofertas de
Participantes Consumidores y luego las de Grupo a Despachar por costo
variable para el despacho creciente. Para un Participante Consumidor,
ante igualdad de precio requerido se ordenarán con criterio de
cumplimiento en proveer el servicio y la localización y calidad de los
vínculos de Trasmisión que lo conectan. Para un Grupo a Despachar, ante
igualdad de precio requerido e igualdad de costo variable para el
despacho, se ordenarán con criterio técnico, de acuerdo a su
confiabilidad y la localización y calidad de los vínculos de Trasmisión
que lo conectan. 
Artículo 155. Cada día, junto con los datos para el predespacho, cada
Participante que presentó oferta de Reserva Fría en la Programación
Semanal, deberá informar la potencia ofertada como Reserva Fría para el
día siguiente, pudiendo declararse indisponible para este servicio,
ofertando potencia cero. Si no informa potencia ofertada, el DNC deberá
considerar que se declara indisponible para el servicio de Reserva Fría. 

Para un Participante Consumidor, la potencia ofertada corresponde al
compromiso de reducir la energía que toma de la red en la potencia
informada, de serle requerido por el DNC dentro del tiempo de respuesta
establecido para la Reserva Fría. 

Cada día, al realizar el predespacho, el DNC debe determinar la lista
diaria de oferta de Reserva Fría, tomando la lista de mérito semanal y
eliminando los Grupo a Despachar que se prevé van a generar o están
indisponibles o se consideran indisponibles para el servicio de Reserva
Fría. A cada oferta de la lista le asignará la potencia ofertada en el
predespacho para dicho servicio. 

El DNC despachará el requerimiento de Reserva Fría en el orden dado por
la lista diaria de oferta de Reserva Fría hasta completar la potencia
requerida como Reserva Fría o que no queden más ofertas en dicha lista.
La Reserva Fría asignada podrá resultar menor que la requerida, e incluso
cero, de ser insuficiente la oferta. 

El precio de la Reserva Fría estará dado por la oferta más cara entre las
aceptadas. 
Artículo 156. El servicio de Reserva Fría corresponde a un compromiso de
disponibilidad diario. Se considera que, en un día, un Participante
aporta al servicio de Reserva Fría asignado, si no registró
incumplimientos y, en el caso de un Grupo a Despachar, la potencia
asignada está disponible todas las horas del Período Firme. Si cumple
estas condiciones, su aporte al servicio de Reserva Fría será igual a la
potencia asignada por el DNC. De lo contrario, su aporte será cero. 

Se considera que un Grupo a Despachar registra un incumplimiento en su
compromiso de Reserva Fría para un día, si está disponible y al ser
requerido por el DNC para generar no entra en servicio, o entra en
servicio pero no entrega la potencia comprometida dentro del plazo
establecido. 

Se considera que un Participante Consumidor registra un incumplimiento en 

su compromiso de Reserva Fría para un día, si al ser requerido por el DNC
para reducir su demanda no realiza dicha reducción dentro del plazo
establecido. 

Al finalizar cada día, el DNC debe identificar e informar a cada
Participante que registró un incumplimiento en sus compromisos asignados
de Reserva Fría. Dicho Participante quedará inhabilitado a ofertar
Reserva Fría durante los siguientes 90 (noventa) días. El DNC deberá
informar junto con el posdespacho los incumplimientos registrados y los
plazos de inhabilitación que de ellos resultan. 
Artículo 157. Al finalizar cada día, a cada Participante con Reserva Fría
asignada le corresponderá una remuneración por el servicio auxiliar de
Reserva Fría que aportó. Dicha remuneración es igual a la potencia que
aportó al servicio, valorizada al precio de la Reserva Fría. 

Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante un cargo por
Servicio Auxiliar de Reserva Fría, igual a la suma de la remuneración
diaria por Reserva Fría. 

Al finalizar cada día, la ADME calculará el costo diario del Servicio
Auxiliar de Reserva Fría, como la suma de la remuneración diaria por el
Servicio Auxiliar de Reserva Fría a pagar a los Participantes. Al
finalizar el mes, la ADME calculará el costo mensual del Servicio
Auxiliar de Reserva Fría, como la suma de los costos diarios. 

Al finalizar cada día, la ADME calculará el cargo diario del Servicio
Auxiliar de Reserva Fría de cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o
su Comercializador, que no haya aportado Reserva Fría, distribuyendo el
costo diario de dicho Servicio Auxiliar proporcionalmente al consumo
diario de cada uno. Al finalizar el mes, la ADME calculará el cargo
mensual del Servicio Auxiliar de Reserva Fría de cada Distribuidor y cada
Gran Consumidor, o su Comercializador, como la suma de los cargos
diarios. 

TITULO VIII - SEGUIMIENTO DE DEMANDA

Artículo 158. El Servicio de Seguimiento de Demanda incluye los
sobrecostos que resultan en el despacho económico por las restricciones
de tiempos de arranque y parada y costos de arranque. Asimismo, se
incluirán en este servicio los créditos y débitos que surjan por
importación y exportación Spot que no resulten valorizados al Precio Spot
en el nodo de interconexión internacional. 
Artículo 159. Cada vez que una unidad turbovapor (incluyendo turbovapor
de un ciclo combinado) resulte parada por despacho y posteriormente
arrancada también por despacho, sin que entre dicha parada y nuevo pedido
de arranque el Agente Generador haya realizado mantenimientos en la
unidad, recibirá una remuneración por costo de arranque. El costo de
arranque se calculará con el costo variable de combustible requerido
según el tipo de arranque y un componente por desgaste asociado a
exigencias térmicas y mecánicas. El pago de costos de arranque no resulta
aplicable a unidades no sujetas al despacho. 

El monto a pagar en concepto de costo de arranque se asignará al Servicio
de Seguimiento de Demanda, excepto la requerida para exportación Spot
cuando no existe Condición de Integración Spot, en cuyo caso será
asignada como costo a pagar por la exportación Spot. 
Artículo 160. El sobrecosto de Generación Forzada por despacho económico
al mínimo técnico y por tiempos de arranque y parada se asignará al
Servicio de Seguimiento de Demanda. 
Artículo 161. Al finalizar cada mes, la ADME calculará el crédito o
débito por las diferencias de precios debidas a importación y exportación
Spot de acuerdo al siguiente procedimiento: 

a) Calculará el monto por generación para el MMEE, integrando la
   energía horaria correspondiente a la generación local y energía
   importada por contratos valorizada a los precios Spot en el nodo de
   inyección. 

b) Calculará el monto por importación Spot como la suma de la
   remuneración de cada importación Spot realizada en el mes. 

c) Calculará el monto correspondiente a demanda firme, integrando el
   consumo horario nacional y la energía exportada por contratos,
   valorizada a los precios Spot en el nodo de retiro. 

d) Calculará el monto por exportación Spot como la suma de la
   remuneración de cada exportación Spot realizada en el mes. 

e) Calculará el Ajuste por Importación y Exportación Spot como el monto
   correspondiente a demanda firme más el monto por exportación Spot
   menos el monto por generación para el MMEE menos el monto por
   importación Spot menos el ingreso tarifario del mes para el Trasmisor. 
Artículo 162. Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante
Productor un cargo por servicio auxiliar de seguimiento de demanda igual
a la suma de la remuneración de sus costos de arranque más el sobrecosto
de Generación Forzada por despacho, de existir. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el costo mensual por el servicio
auxiliar de seguimiento de demanda como la suma de los cargos a pagar a
los Participantes Productores más el Ajuste por Importación y Exportación
Spot. 

Cada Distribuidor y cada Gran Consumidor, o su Comercializador, pagará un
cargo mensual por servicio auxiliar de seguimiento de demanda, igual a la
proporción del costo mensual de dicho Servicio Auxiliar, que su consumo
mensual representa dentro del consumo total del Sistema Interconectado
Nacional.

TITULO IX - ADMINISTRACION DE RESTRICCIONES DE TRANSPORTE

Artículo 163. Este servicio cubrirá el sobrecosto de la Generación
Forzada por restricciones en el transporte zonal o departamental. Se
discriminará por área afectada por la restricción de transporte. 
Artículo 164. Al finalizar cada mes, le corresponderá a cada Participante
Productor un cargo por Servicio Auxiliar de Administración de
Restricciones de Transporte, igual a la suma de los sobrecostos de su
Generación Forzada por este motivo, de existir. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará para cada área, el costo mensual
por el Servicio Auxiliar de Administración de Restricciones de
Transporte, como la suma de los cargos a pagar a los Participantes
Productores por este Servicio en el área. 

Cada Participante Consumidor pagará un cargo por Servicio Auxiliar de
Administración de Restricciones de Transporte, igual a la proporción del
costo mensual de dicho servicio, que representa su consumo mensual dentro
del consumo total del mes para el Sistema Interconectado Nacional.

TITULO X - CARGO POR SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 165. Al finalizar cada mes, la ADME calculará la remuneración
total por Servicios Auxiliares que corresponde a cada Participante que
aportó a alguno de dichos servicios, totalizando la remuneración que le
corresponde por cada uno. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el cargo total por Servicios
Auxiliares de cada Participante, como la suma de los cargos
correspondientes a cada Servicio Auxiliar. En el caso del Agente
Trasmisor tendrá un cargo por el Servicio de Control de Tensión, de
corresponder. En el caso de un Distribuidor, se discriminará por separado
el costo del Servicio de Control de Tensión por restricciones en su red
de distribución.

SECCION X - DESPACHO ECONOMICO
TITULO I - OBJETO

Artículo 166. El despacho económico consiste en programar el
abastecimiento del consumo previsto, a mínimo costo diario, incluyendo
costos de Arranque y Parada, y dentro de los Criterios de Desempeño
Mínimo, y asignar los Servicios Auxiliares requeridos. 

En cada despacho económico el DNC deberá determinar: 

a) Los programas de generación, incluyendo importación en
   interconexiones internacionales, con la programación de Arranque y
   Parada de unidades. 

b) Los programas de abastecimiento, incluyendo exportación en
   interconexiones internacionales, identificando programas de
   racionamiento cuando corresponda. 

c) Los programas de intercambio en cada interconexión internacional. 

d) La asignación de reservas operativas. 

e) La coordinación de hora de inicio y fin de mantenimientos de ese día. 

f) La identificación de cada generación forzada y restricción que la
   provoca. 
Artículo 167. El DNC realizará el despacho económico de generación y
asignación de Reserva Operativa con la siguiente periodicidad: 

a) Predespacho diario. 

b) Redespachos en tiempo real. 

TITULO II - MODELO DE CORTO PLAZO

Artículo 168. El DNC debe realizar el despacho económico con el modelo de
corto plazo autorizado. Este modelo deberá cumplir los mismos requisitos
mínimos que los modelos para la programación de largo y mediano plazo,
incluyendo mayor nivel de detalle para obtener programas de generación
que se ajusten a la realidad operativa y sus restricciones. 

El objetivo del modelo será minimizar el costo total diario de operación,
calculado como la suma del costo variable asociado a la generación,
incluyendo el costo marginal de las pérdidas, el costo variable de
arranques, el costo de la generación hidroeléctrica calculado con los
valores del agua de los embalses y el costo por energía no abastecida
ante diferentes niveles de racionamiento, según el modelado de dicho
costo que se establece en este Reglamento. 

El modelo de corto plazo para el despacho deberá incluir las
restricciones de operación de embalses y de tiempo de traslado del agua,
restricciones de arranque y parada, restricciones de rampa de toma o
reducción de carga en generación térmica, restricciones operativas y de
trasmisión y requisitos aguas abajo de los embalses.

TITULO III - COSTOS VARIABLES PARA EL DESPACHO

Artículo 169. El precio referencial de combustibles para una central
térmica será el siguiente: 

a) Para el gas natural, el mínimo entre el precio unitario del gas
   que figura en el contrato de compra del agente Generador y el
   resultante de adicionar al precio de compra medio del gas en boca de
   pozo en el país de origen, los costos de transporte hasta la frontera
   del territorio nacional, los cargos de importación y los costos de
   transporte en territorio nacional. El detalle se establece en Anexo
   correspondiente. 

b) Para combustibles líquidos, el precio del combustible de referencia en
   el mercado internacional, de acuerdo a publicaciones de referencia, más
   el flete de referencia a la central y gastos de internación.
   Inicialmente, se definirá con el precio en que ANCAP vende a generación
   más el flete a la central. 

El detalle de cálculo de los precios de referencia de combustible se
establece en Anexo. 
Artículo 170. La generación térmica se despachará en forma horaria por el
costo variable para el despacho en el nodo de venta al MMEE, calculado
para cada tipo de combustible con que puede operar el Grupo a Despachar
en base a: 

a) Precios de combustibles, consumo específico de cada unidad y poder
   calorífico inferior del combustible. 

b) Costo variable de operación y mantenimiento, incluyendo en las
   unidades de arranque rápido su costo variable de arranque. 

c) Costo marginal de corto plazo de trasmisión, calculado por el modelo o
   a través de factores de nodo de pérdidas, de acuerdo a lo que
   establece el Reglamento de Trasmisión. 

Para la optimización semanal y diaria se incluirá costo variable de cada
tipo de arranque para unidades de arranque lento (turbovapor, incluyendo
turbovapor de ciclos combinados). 
Artículo 171. Cada Participante Productor con generación térmica deberá
suministrar al DNC la información para el cálculo de sus costos
variables: 

a) Precios de combustibles, que podrán incluir una fórmula de ajuste
   en función de uno o más índices. De resultar el precio informado, mayor
   que el precio referencial, el DNC deberá utilizar el precio referencial
   de combustible. 

b) Consumo específico, con la documentación técnica que lo avala. El
   consumo específico sólo podrá modificarse con un ensayo que lo
   justifique, a cargo del Participante Productor y con la presencia del
   DNC o personal experto que lo represente. 

c) Costo variable de operación y mantenimiento, con documentación que lo
   avala, que incluirá en las unidades de arranque rápido su costo
   variable de arranque. El Participante deberá acordar la metodología de
   cálculo con el DNC. El Participante deberá suministrar los datos que
   justifican el costo informado. 

d) Para unidades turbovapor, incluyendo las de ciclo combinado, tiempo
   para cada tipo de arranque y cantidad de combustible requerido,
   con documentación técnica o ensayos que lo avalan. Esta información
   sólo se podrá modificar con un ensayo que lo justifique, a cargo del
   Participante Productor y con la presencia del DNC o personal experto
   que lo represente. El costo variable de cada tipo de arranque se
   calculará valorizando el combustible requerido al precio del
   combustible. 

En el nodo de venta, el costo variable para el despacho térmico se
calculará con el costo variable de generación sumando el costo variable
de combustible (consumo específico, poder calorífico y el precio de
combustible) más el costo variable de operación y mantenimiento, afectado
del costo marginal de corto plazo de trasmisión. Si el modelo no
representa las pérdidas de la red, para el despacho el costo variable de
generación se afectará del correspondiente Factor de Nodo. 
Artículo 172. Para las ofertas de Autoproductores y de importación, el
costo variable para el despacho será el precio ofertado en el nodo de
entrega. 
Artículo 173. Para la generación hidroeléctrica, el costo variable para
el despacho será su valor del agua. 
Artículo 174. Para la generación no sujeta al despacho (incluyendo el
Autoproductor que no oferta precio sino que declara la energía excedente
que quiere entregar) o la hidroeléctrica de pasada, el costo variable
para el despacho se considerará cero. 
Artículo 175. Para la importación, el DNC utilizará como precio en la
interconexión internacional el precio ofertado diariamente, excepto para
los Contratos de Respaldo con energía asociada en que será el precio de
la energía del contrato. El DNC calculará el costo variable para el
despacho de la importación sumando al precio en el nodo de importación
los cargos variables que se aplican en el MMEE. En caso de que estos
cargos sean estimados, el DNC podrá agregar un margen por posible error
en la estimación. De ser así, en el Anexo "Costos variables y costos de
arranque térmicos" el DNC describirá el margen a utilizar y su
justificación. 

En caso de importación Spot, el Operador del Sistema y Administrador del
Mercado del otro país informará al DNC los precios Spot previstos en el
predespacho y cada ajuste a dichos precios previstos, en particular los
cambios previstos por redespachos. 

TITULO IV - UNIDADES FALLA

Artículo 176. Se entiende por falla al desabastecimiento ocurrido por un
racionamiento prolongado, y por costo de racionamiento al costo de la
energía no abastecida. Este costo puede variar en función de la
profundidad de la falla. 

Para la optimización de largo y mediano plazo, el cálculo del valor del
agua, y el despacho económico, se modelará el racionamiento con tres o
más escalones. Cada escalón se modelará como una unidad falla,
representando un nivel de racionamiento de energía. Cada unidad falla
tendrá un costo variable para el despacho igual al costo unitario del
nivel de racionamiento correspondiente. A cada unidad falla se asignará
un nivel de racionamiento creciente y un costo variable para el despacho
también creciente. 

En la programación de largo y mediano plazo, la energía asignada a las
unidades falla indicará la energía no suministrada prevista y permitirá
evaluar el racionamiento previsto. En la Programación Semanal y el
despacho diario, la energía que el modelo asigne a las unidades falla
permitirá evaluar la magnitud del déficit y los programas de
racionamiento requeridos. 

Teniendo en cuenta que el abastecimiento seguro requiere reserva y que la
falta de reserva refleja una condición de riesgo de futuro racionamiento,
las unidades falla se utilizarán también para el cálculo del Precio Spot
ante déficit de reserva. 
Artículo 177. El costo de las unidades falla y el nivel de racionamiento
asociado serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio
de Industria, Energía y Minería. 

Los valores iniciales, que regirán al momento de puesta en marcha del
MMEE de acuerdo con este Reglamento, son los siguientes: 

(a) para la primera unidad falla el porcentaje de la demanda es 5% y
    el Costo Variable para el Despacho es 140 US$/MWh, 

(b) para la segunda unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5%
    y el Costo Variable para el Despacho es 400 US$/MWh, 

(c) para la tercera unidad falla el porcentaje de la demanda es 7.5%
    y el Costo Variable para el Despacho es 1.200 US$/MWh, 

(d) para la cuarta unidad falla el porcentaje de la demanda es 80% y
   el Costo Variable para el Despacho es 2000 US$/MWh. (*)

                       

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 105/013 de 02/04/2013 artículo 1.
Literal a) se modifica/n por: Decreto Nº 121/007 de 30/03/2007 artículo 1.

TITULO V - PREDESPACHO DIARIO

Artículo 178. El objeto del predespacho es programar para el día
siguiente el balance de mínimo costo entre generación y consumo, dentro
de las prioridades que definen los Criterios de Desempeño Mínimo, y las
restricciones operativas y de trasmisión vigentes, asignando los
Servicios Auxiliares requeridos para la operación. 
Artículo 179. Cada día, el DNC realizará el despacho económico para el
día siguiente, denominado predespacho, programando el abastecimiento a
mínimo costo del consumo dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, en
base a la disponibilidad, oferta, consumo y restricciones previstas. El
predespacho abarca las siguientes funciones del DNC: 

a) La coordinación diaria y horaria de mantenimientos. 

b) La asignación de programas de generación y abastecimiento, incluyendo
   programas de racionamiento, de ser necesario. 

c) La evaluación del cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo y
   la asignación de Servicios Auxiliares y Generación Forzada. 

d) La determinación de las restricciones de trasmisión que se aplican, de
   acuerdo a la configuración de la red y el despacho de generación, y la
   administración de la saturación de vínculos de trasmisión. 

El costo total del despacho se obtendrá como la suma de los Costos
variables para el despacho y los costos por energía no suministrada de
las unidades falla. Del predespacho diario resultará la optimización de
los ciclos diarios de arranque y parada, y la programación de
racionamientos, cuando corresponda. 
Artículo 180. Como resultado del predespacho, el DNC debe obtener los
programas de generación y de consumo a abastecer para cada hora del día
siguiente, y la asignación de Servicios Auxiliares. Los valores
informados serán de carácter indicativo, pero tendrán asociado una
obligación: 

a) De cada Participante Productor, de preparar la disponibilidad de
   generación requerida y mantener el aporte asignado a Servicios
   Auxiliares; 

b) De cada Participante Consumidor, de cumplir con los programas de
   racionamiento, de existir, y el aporte asignado a Reserva Fría, de
   corresponder. 
Artículo 181. El DNC enviará como resultado un informe de predespacho a
los Participantes y Agentes Trasmisores que incluirá como mínimo: 

a) Precios Spot previstos y, si existen, racionamientos programados. 

b) Costos variables para el despacho. 

c) Ofertas de importación Spot y requerimientos de exportación Spot. 

d) Para cada Participante Productor, programas de generación. 

e) Para cada Participante Consumidor, consumo previsto y, de
   corresponder, programas de racionamiento previstos. 

f) Restricciones y Generación Forzada programada, para cada una de
   esas restricciones. 

g) Asignación de cada Servicio Auxiliar. 

h) Programas de intercambios previstos en las interconexiones
   internacionales, por contratos y Spot. Se indicará para cada
   exportador, su programa de exportación por contratos y a cada
   importador su programa de importación por contratos 
Artículo 182. El DNC deberá coordinar con cada Operador del Sistema y
Administrador del Mercado las ofertas de importación y exportación Spot,
y los programas de intercambios en cada interconexión internacional,
incluyendo energía de paso, que resulten de los contratos y operaciones
Spot. 

Junto con el predespacho y de existir excedentes térmicos o riesgo de
vertimiento hidráulico, el DNC informará a cada Operador del Sistema y
Administrador del Mercado de un país interconectado, las ofertas de
exportación Spot, como una serie de bloques de potencia horaria, cada uno
con su oferta de precio. La oferta de precio se informará como el 90 %
(noventa por ciento) del Precio Spot previsto del otro país, en el nodo
de interconexión internacional de entrega, salvo que dicho valor resulte
menor que el precio mínimo de exportación Spot, en cuyo caso será el
precio mínimo de exportación Spot. 

De mantenerse una condición de Integración Spot entre el MMEE y el
Mercado Mayorista de un país interconectado por un período de dos años,
el Ministerio de Industria Energía y Minería podrá, a propuesta del
Regulador, redefinir los criterios para calcular los excedentes
hidráulicos exportables. 

Podrá realizarse exportación de energía hidráulica sin riesgo de
vertimiento ante condiciones de déficit o de emergencia de corto plazo en
el sistema de un país interconectado, en las condiciones establecidas en
el convenio de interconexión respectivo. 

Si un Operador del Sistema y Administrador del Mercado informa la
aceptación de exportación Spot del MMEE, el DNC deberá ajustar y
coordinar la cantidad y precio con dicho operador. 

Junto con el predespacho, el DNC recibirá las ofertas de cada Operador
del Sistema y Administrador del Mercado de un país interconectado, a
considerar como importación Spot al MMEE. Las ofertas se suministrarán
como una serie de bloques de potencia horaria, cada uno con su precio
requerido. En caso de que en el predespacho resulte déficit, el DNC
deberá informar de la situación a cada Operador del Sistema y
Administrador del Mercado de un país interconectado y requerir ofertas de
excedentes con el objeto de eliminar o reducir el racionamiento. 

Si en el despacho resulta aceptada una importación Spot, el DNC y el
Operador del Sistema y Administrador del Mercado deberán ajustar y
coordinar la cantidad y precio.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 217/015 de 10/08/2015 artículo 2.

TITULO VI - RACIONAMIENTO PROGRAMADO
CAPITULO I - CONDICION DE RIESGO DE DEFICIT

Artículo 183. De resultar del predespacho o redespacho una condición de
déficit que requiere racionamiento programado, el DNC deberá buscar
reducir o evitar el faltante de acuerdo al siguiente orden de
prioridades: 

a) Eliminar las exportaciones Spot, de existir. 

b) Informar del riesgo de déficit al Operador del Sistema y
   Administrador del Mercado de países interconectados, y solicitar oferta
   Spot para incrementar la importación, de ser posible. 

c) Reducir la demanda aportando Reserva Fría. 

d) Informar a los Participantes Consumidores, de las condiciones y precios
   Spot previstos, y requerir reducciones voluntarias de consumo. En este
   caso, un Participante Consumidor podrá informar al DNC una nueva
   curva de demanda horaria requerida. 

e) Suspender o interrumpir mantenimientos, en la medida que sea posible. 

f) Reducir los márgenes de Reserva Operativa a los límites definidos para
   Condición de Emergencia. 

g) Informar a los exportadores por contratos, del déficit y precios
   Spot previstos, y solicitar si pueden reducir excepcionalmente la
   entrega por exportación. Esta reducción será voluntaria del exportador,
   en función de su evaluación de costos asociados. 

Si luego de aplicar el procedimiento indicado se mantiene la condición de
racionamiento y no corresponde a una condición de déficit prolongado, el
DNC deberá determinar el programa horario de racionamiento total del
Sistema Interconectado Nacional. 

Si luego de aplicar el procedimiento indicado se mantiene la condición de
racionamiento y el motivo corresponde a una condición de déficit
prolongado, de existir un decreto de racionamiento emitido por el Poder
Ejecutivo, el DNC deberá determinar el programa horario de racionamiento
total del Sistema Interconectado Nacional. Si en cambio el Poder
Ejecutivo no ha emitido un decreto de racionamiento, el DNC deberá
aceptar ofertas de importación Spot, aún con precios mayores que las
unidades falla, e incrementar la generación hidroeléctrica, de ser
posible. Con esta modificación determinará el máximo cubrimiento posible
del abastecimiento. De resultar aún así déficit en una o más horas, el
DNC deberá determinar el programa horario de racionamiento total del
Sistema Interconectado Nacional, por faltantes de corto plazo. 
Artículo 184. El DNC deberá remitir a los Participantes y Agentes, el
Regulador, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Poder
Ejecutivo, un informe de emergencia, en que indicará las medidas tomadas
para reducir o evitar el déficit, los precios Spot, los programas de
racionamiento realizados y el posible impacto en el riesgo de
racionamiento futuro, en particular ante suspensión de mantenimientos,
sin perjuicio de un mayor uso de la generación hidroeléctrica.

CAPITULO II - PROGRAMACION DE RACIONAMIENTOS

Artículo 185. De resultar un programa horario de racionamiento total a
aplicar en el Sistema Interconectado Nacional, el DNC determinará el
racionamiento que corresponde a cada Participante Consumidor de acuerdo a
su respaldo de contratos. Para cada hora, el consumo sin respaldo de
contratos de cada Participante Consumidor se calculará de acuerdo al
siguiente procedimiento: 

a) Como resultado del despacho económico se obtendrá la generación que
   resulta en cada Grupo a Despachar y se calculará la energía horaria
   que comercializa cada Participante de acuerdo a la energía despachada
   en generación propia (o por Acuerdos de Comercialización de Generación)
   y la energía comprada o vendida por Contratos de Respaldos con otros
   Participantes Productores. 

b) Para cada Participante Productor que comercializa energía horaria
   en cantidad mayor o igual que la comprometida en ventas por contratos a
   Participantes Consumidores, se asignará a cada uno de estos contratos,
   como energía respaldada, la contratada. Si, en cambio, la energía que
   comercializa es insuficiente, se distribuirá el faltante entre dichos
   Contratos de venta a Participantes Consumidores, proporcionalmente a la
   energía comprometida en cada uno, y la energía respaldada será la
   resultante de esa reducción. 

c) A cada Participante Consumidor se calculará el consumo sin respaldo de
   contratos, como su consumo requerido en el despacho, menos la suma de
   la energía respaldada de cada uno de sus contratos. Si el resultado es
   positivo, su respaldo por contratos es insuficiente. 

El racionamiento total del Sistema Interconectado Nacional para cada hora
se distribuirá entre los Participantes Consumidores con respaldo por
contratos, de carácter insuficiente, en forma proporcional al consumo sin
respaldo de contratos en dicha hora. Para los restantes Participantes
Consumidores el racionamiento horario resultará cero por tener suficiente
respaldo contratado. 

Para cada Participante Consumidor resulta un abastecimiento horario por
respaldo de contratos, igual al consumo requerido en el despacho, menos
el racionamiento horario por falta de respaldo de contratos. 
Artículo 186. En caso de que en el decreto de racionamiento el Poder
Ejecutivo haya establecido un criterio de prioridad de suministro
distinto al que resulta del respaldo de contratos, el DNC deberá realizar
para cada hora, los ajustes necesarios en los programas de racionamiento,
de acuerdo al siguiente procedimiento: 

a) A cada Participante Consumidor con un racionamiento por falta de
   respaldo de contratos, mayor que el que resulta de aplicar el criterio
   de prioridad de suministro definido en el decreto de racionamiento, se
   calculará su reducción de racionamiento. 

b) El DNC calculará la reducción total a aplicar, sumando la reducción de
   racionamiento de cada Participante Consumidor. 

c) El DNC distribuirá la reducción total de dicha hora entre los restantes
   Participantes Consumidores como un Incremento en Racionamiento,
   proporcionalmente al consumo requerido menos el racionamiento por falta
   de respaldo de contratos, salvo que el decreto de racionamiento haya
   definido un criterio distinto, en cuyo caso deberá aplicar dicho
   criterio. 
Artículo 187. Cada Participante Consumidor resulta con un abastecimiento
máximo horario programado igual al consumo requerido en el despacho menos
el racionamiento horario por falta de respaldo de contratos más la
Reducción de Racionamiento o menos el Incremento de racionamiento, según
corresponda. 

El DNC informará a cada Participante Consumidor el programa de
abastecimiento máximo horario y, por lo tanto, el racionamiento horario
que debe realizar. Asimismo, y de corresponder, informará la Reducción de
Racionamiento o el Incremento de racionamiento que se le ha aplicado. 

En caso de un Comercializador de Grandes Consumidores, el DNC le definirá
el programa de abastecimiento máximo total y el Comercializador deberá
informar su asignación entre los Grandes Consumidores que comercializa.
De no recibir información del Comercializador, el DNC deberá asumir que
se reparte entre todos los consumos que comercialice, proporcionalmente
al consumo requerido por cada uno.

CAPITULO III - COMPENSACION POR INCREMENTO DE RACIONAMIENTO

Artículo 188. Cada hora en que a un Participante Consumidor se le asigne
una Reducción de Racionamiento y resulte con un abastecimiento mayor que
su respaldo por contratos, deberá pagar una compensación igual a la
Reducción de Racionamiento valorizada al Precio Spot en su nodo. 

El monto total horario correspondiente a la suma de las compensaciones
que deben pagar los Participantes Consumidores con Reducción de
Racionamiento se repartirá entre los Participantes Consumidores que en
dicha hora resultan con Incremento de racionamiento, en forma
proporcional al incremento de cada uno. 

Junto con los resultados de cada despacho con racionamiento programado y
de haberse aplicado Reducción de Racionamiento, el DNC informará a los
Participantes Consumidores con reducciones, el cargo previsto que les
corresponderá pagar en compensación. 

Junto con los resultados del posdespacho, la ADME informará a cada
Participante Consumidor el monto a pagar en compensación por Reducción de
Racionamiento, de existir, del día anterior y acumulado en lo que va del
mes. 
Artículo 189. Al finalizar un mes en que se hayan realizado
racionamientos programados, la ADME deberá calcular: 

a) Para cada Participante Consumidor al que se haya aplicado reducción de
   racionamientos, el Cargo por Reducción de Racionamiento como la suma de
   las correspondientes compensaciones horarias. 

b) Para cada Participante Consumidor al que se haya aplicado Incremento de
   racionamiento, la Compensación por Incremento de racionamiento como la
   suma de los montos horarios asignados. 

SECCION XI - COORDINACION DE LA OPERACION Y POSDESPACHO
TITULO I - OBJETO

Artículo 190. Es responsabilidad del DNC realizar la coordinación y la
supervisión de la operación del sistema en tiempo real, para mantener el
balance instantáneo entre generación y consumo dentro de los parámetros
que establecen los Criterios de Desempeño Mínimo.

TITULO II - ADMINISTRACION DE DESVIOS

Artículo 191. En condiciones de operación normal, el DNC está obligado a
operar el sistema con criterio de despacho económico, dentro de las
restricciones y parámetros de los Criterios de Desempeño Mínimo. 

En la operación en tiempo real, el DNC deberá seguir los programas de
generación y abastecimiento, incluyendo racionamientos programados
resultantes del despacho, y deberá tomar los desvíos con la reserva
asignada. El DNC deberá realizar el seguimiento y coordinación de los
intercambios en interconexiones internacionales con el correspondiente
Operador del Sistema y Administrador del Mercado. 
Artículo 192. Cada Participante está obligado a cumplir sus programas de
generación o de abastecimiento máximo ante racionamientos programados,
según corresponda, y su aporte a los Servicios Auxiliares que tenga
asignados. 

Cada Participante tiene la obligación de informar en tiempo real al DNC
los cambios respecto de su disponibilidad o demanda informada, y
restricciones no previstas, para que éste pueda administrar los cambios
en las condiciones esperadas. 

En caso de programas de racionamiento, cada Participante Consumidor está
obligado a no superar el programa de abastecimiento máximo asignado en el
despacho vigente. El DNC deberá realizar el seguimiento del
comportamiento del consumo. De verificar que un Agente Consumidor
mantiene su consumo por encima del abastecimiento máximo programado y
pone en peligro la calidad y seguridad del sistema, el DNC deberá
reiterar al Agente Consumidor su obligación y dar las instrucciones para
que mantenga el racionamiento programado. 

TITULO III - REDESPACHO

Artículo 193. El objeto del redespacho es mantener en tiempo real una
operación económica y segura. 

Durante la operación en tiempo real, el DNC realizará el seguimiento de
la disponibilidad de generación, intercambios en interconexiones
internacionales, restricciones a la capacidad de trasmisión y
comportamiento de la demanda respecto de lo previsto en el predespacho.
De verificar desvíos significativos que afecten la operación económica o
que lleven a una condición de falta de reserva, ajustará los valores
previstos para el resto del día y realizará un nuevo despacho de
abastecimiento y de asignación de reservas para las restantes horas del
día, denominado redespacho. 

En caso de programas de racionamiento, el DNC deberá realizar el
seguimiento de la oferta, restricciones y disponibilidad. De verificar
desvíos en la oferta de generación, en más o en menos, el DNC debe
realizar un redespacho para ajustar los programas de racionamiento. 
Artículo 194. En cada redespacho, el DNC suministrará a los Participantes
y Agentes Trasmisores los ajustes a la información del despacho vigente.
Asimismo informará a cada Operador del Sistema y Administrador del
Mercado con que se hayan acordado importación o exportación Spot, los
cambios en los precios previstos de intercambio, para coordinar los
ajustes que fueran necesarios a los intercambios Spot.

TITULO IV - COORDINACION ANTE EMERGENCIAS

Artículo 195. En Condición de Emergencia por restricciones no previstas o
fallas, el DNC deberá dar prioridad a restablecer el servicio a su
Condición Normal en el menor tiempo posible y, por motivos de seguridad,
podrá exceptuar el despacho económico. En caso de cortes automáticos a la
demanda, el DNC deberá dar prioridad a tomar las medidas para restablecer
el suministro en el menor plazo posible. 

Si bien un Agente puede transferir a su Comercializador la obligación de
suministro de información, ante una emergencia o falla en el sistema, la
comunicación deberá ser directa entre el Agente y el DNC. En particular
ante falla en el sistema, cada Agente deberá informar inmediatamente al
DNC los equipos que hayan actuado y cumplir también de inmediato las
instrucciones que reciba. 

El DNC dará por finalizada una Condición de Emergencia por falla e
informará a los Agentes cuando el sistema se encuentre nuevamente en una
Condición Normal. Una vez resuelta la emergencia y tomadas las medidas
necesarias para pasar a operación normal, el DNC realizará los
redespachos requeridos para llevar el sistema a su operación económica,
dentro de las restricciones vigentes. 
Artículo 196. Ante una falla o emergencia, el DNC deberá recopilar la
información y realizar un análisis que permita identificar y evaluar las
causas, sus consecuencias y recomendaciones para evitar o disminuir el
riesgo de que la emergencia se repita. El DNC podrá realizar estudios
eléctricos para determinar causas de una falla y para sustentar sus
conclusiones, así como para analizar la necesidad de medidas preventivas
futuras. El informe de emergencia será enviado a todos los Participantes
y Agentes y al Regulador. 
Artículo 197. El DNC establecerá en un procedimiento técnico el detalle
de restablecimiento del servicio ante un colapso total o parcial del
sistema, que claramente identificará los pasos y medidas a tomar. 

TITULO V - POSDESPACHO

Artículo 198. Luego de finalizado cada día, el DNC deberá analizar los
resultados de la operación y de los desvíos respecto del despacho
previsto. Esta función se denomina pos despacho. 
Artículo 199. El DNC elaborará y enviará a los Participantes y Agentes
Trasmisores un informe de posdespacho que incluya como mínimo la
siguiente información: 

a) Precios Spot estimados. 

b) Importación y exportación Spot realizada. 

c) Para cada Participante Productor, generación realizada. 

d) Para cada Participante Consumidor, consumo registrado y, de
   corresponder, energía no suministrada estimada. 

e) Restricciones activas y generación forzada realizada para cada una. 

f) A cada exportador, exportación realizada por contratos y a cada
   importador importación realizada por contratos. 

g) Vertimientos, de existir. 

h) En caso de racionamientos programados, energía no suministrada prevista
   y desvíos en los Programas de Racionamiento. 

i) Emergencias y fallas, y sus consecuencias estimadas. 

j) Problemas en algún servicio auxiliar o en el cumplimiento de los
   Criterios de Desempeño Mínimo. 

k) Incumplimientos constatados en Agentes y Participantes. 

TITULO VI - INCUMPLIMIENTOS Y RECLAMOS

Artículo 200. Cada Agente y Participante está obligado a cumplir en
tiempo real, los programas que resulten del despacho económico que
informe el DNC y las instrucciones del mismo. En caso de que un programa
o instrucción del DNC ponga en peligro equipamiento o personal de un
Agente, éste está habilitado a no cumplirlo, debiendo informarlo al DNC
en forma previa y fundada, directamente o por medio de su
Comercializador. 
Artículo 201. El DNC identificará los incumplimientos injustificados a
programas e instrucciones. 

El DNC deberá informar a los Participantes y Agentes Trasmisores los
incumplimientos detectados, dentro de un plazo de veinticuatro horas
hábiles de producidos. El DNC no podrá considerar que una operación
realizada por un Agente o Participante configura un incumplimiento, si no
lo identificó e informó dentro del plazo indicado. El Participante o el
Agente contarán con cuarenta y ocho horas hábiles para justificar la
operación realizada. De considerar el DNC que la razón invocada por el
Participante o Agente no justifica el incumplimiento o en caso de no
recibir respuesta dentro del plazo indicado, deberá informar al
Directorio. Ante incumplimientos reiterados o graves, la ADME informará
al Regulador. 
Artículo 202. Dentro de las veinticuatro horas hábiles de recibido el
posdespacho, un Participante o Agente puede presentar reclamos al
despacho o a la operación realizada por el DNC. Dichos reclamos deben
estar justificados en que el despacho o la operación así como los
resultados informados se apartan de lo establecido en este Reglamento y
sus Anexos. Transcurrido este plazo, no se recibirán reclamos de los
Participantes y Agentes, en virtud de la operación realizada o los
precios que resultan de la misma. 

Un reclamo de un Participante o Agente debe identificar el motivo y la
operación que considera hubiese sido correcta. 

Ante un reclamo de un Participante o Agente, el DNC contará con cuarenta
y ocho horas hábiles para justificar la operación o despacho
cuestionado. 

En todos los casos en que de la operación realizada por el DNC resulte un
costo total de operación inferior a la operación sugerida por el
Participante o Agente que presenta el reclamo, o en que los desvíos se
hayan debido a motivos operativos o a mantener los Criterios de Desempeño
Mínimo, o a emergencias, se considerará que la operación realizada por el
DNC fue correcta y el Participante o Agente debe acatar la actuación
cumplida. 

De considerar el Participante o Agente que presenta el reclamo, que la
respuesta del DNC no es satisfactoria o no recibir respuesta dentro del
plazo indicado, podrá en el término de 5 (cinco) días hábiles de
notificado o de vencido el plazo para pronunciamiento del DNC, solicitar
la consideración de su reclamo por el Directorio de la ADME, que se
pronunciará en un plazo de 15 (quince) días hábiles. También serán de
aplicación en el caso, las normas en materia de reclamos ante el
Regulador. 

TITULO VII - INCUMPLIMIENTOS EN GENERACION

Artículo 203. Se considera que existe un incumplimiento a un programa o
instrucción de generación si la energía inyectada según el Sistema de
Medición Comercial queda fuera de la banda de tolerancia. La banda de
tolerancia se calculará como: 

a) La requerida más el nivel de Reserva Operativa asignada más un
   incremento del 5% (cinco por ciento). 

b) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la energía requerida menos el
   nivel de Reserva Operativa asignada. 

Si en una hora un Participante Productor registra un incumplimiento de
generación, pagará una penalidad igual a la energía generada en más o en
menos, según corresponda, de la banda de tolerancia, valorizada al Precio
Spot en el nodo.

TITULO VIII - TRANSACCIONES POR DESVIOS EN RACIONAMIENTOS

Artículo 204. En condición de racionamiento programado, junto con el
posdespacho el DNC controlará el cumplimiento de los Programas de
Racionamiento, verificando que cada Participante Consumidor no superó el
Programa de Abastecimiento Máximo. 

Se considera que un Participante Consumidor incumplió su Programa de
Racionamiento si se presenta una o más de las siguientes condiciones: 

a) La energía total consumida en las horas del día en que se aplicó
   el racionamiento programado supera en más de un 5% (cinco por ciento)
   el abastecimiento máximo programado para ese período. 

b) En todas las horas en que se programó racionamiento, el consumo
   registrado supera el abastecimiento máximo horario programado. 

c) El DNC, en la operación en tiempo real, verificó que estaba
   consumiendo por encima de lo programado, le informó del incumplimiento
   y le requirió que redujera su consumo, y el Participante Consumidor no
   cumplió la instrucción. 
Artículo 205. Todo Participante Consumidor que registre para un día, un
incumplimiento al racionamiento programado deberá pagar una compensación
por el consumo en exceso. La ADME calculará dicha compensación diaria
según el siguiente procedimiento: 

a) Para cada hora del día en que se programó racionamiento, la ADME
   calculará el costo del desvío como la diferencia entre el consumo
   registrado según el Sistema de Medición Comercial y el Programa de
   Abastecimiento Máximo del despacho vigente, valorado al precio de la
   energía en el nodo. 

b) La compensación diaria se calculará totalizando los costos de desvíos,
   con su signo, para las horas del período con racionamiento. 

El monto total de la compensación diaria de los Participantes
Consumidores con incumplimientos se distribuirá entre los Participantes
Consumidores sin incumplimientos, en concepto de compensación por su
mayor racionamiento. La asignación del monto será proporcional a la
energía no abastecida diaria, calculada como la energía requerida, de
acuerdo a lo informado para el predespacho, y la energía retirada de la
red según el Sistema de Medición Comercial. 

En caso en que todos los Participantes Consumidores registren
incumplimientos al racionamiento programado, el monto total de la
compensación diaria se asignará como un crédito al Servicio de Reserva
Nacional o, si dicho servicio no tiene Potencia Firme asignada, al Fondo
de Estabilización. 
Artículo 206. Junto con el posdespacho, el DNC informará a los
Participantes los incumplimientos al Programa de Racionamiento, y para
cada Participante Consumidor, si le corresponde el pago de un Cargo por
Incumplimiento a Racionamiento o un cobro en compensación por mayor
racionamiento. 

Al finalizar un mes en que se hayan realizado racionamientos programados,
al Participante Consumidor que haya registrado uno o más incumplimientos,
le corresponde pagar un Cargo por Incumplimiento del racionamiento igual
a la suma de las correspondientes compensaciones diarias por
incumplimientos. 

Al finalizar un mes en que se hayan realizado racionamientos programados,
la ADME calculará para cada Participante Consumidor la Compensación
Mensual por Mayor Racionamiento igual a la suma de las correspondientes
compensaciones diarias por su mayor racionamiento.

SECCION XII - ORGANIZACION COMERCIAL
TITULO I - PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE COMERCIALIZAN

Artículo 207. En el MMEE se comercializa energía y Potencia Firme para
Garantía de Suministro. 
Artículo 208. La energía corresponde a: 

a) la energía que se inyecta, proveniente de generación en el territorio
   nacional o de importación, que se vende a través del MMEE, medida
   según el Sistema de Medición Comercial; y 

b) la energía que se toma, destinada al consumo local o a la exportación,
   que se compra a través del MMEE, medida según el Sistema de Medición
   Comercial. 
Artículo 209. La Potencia Firme es el respaldo para la Garantía de
Suministro y tiene por objeto asegurar el abastecimiento de la demanda
con la confiabilidad pretendida. Corresponde a Potencia Firme de los
Participantes Productores para la Garantía de Suministro requerida por
los Participantes Consumidores, de acuerdo a lo que establece el presente
Reglamento.

TITULO II - MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO

Artículo 210. El Mercado de Contratos a Término es el ámbito donde los
Participantes realizan las transacciones de mediano a largo plazo, con
cantidades, condiciones y precios futuros acordados en contratos. 
Artículo 211. La compra y venta de Potencia Firme de Largo Plazo para
Garantía de Suministro de Participantes Consumidores se realizará a
través del Mercado de Contratos a Término y del Servicio de Reserva
Nacional. 

La compra y venta de Potencia Firme de Largo Plazo para respaldo entre
Productores se realizará a través del Mercado de Contratos a Término.

TITULO III - MERCADO SPOT

Artículo 212. El Mercado Spot es el ámbito en que se concretan
transacciones de energía de corto plazo, para conciliar los excedentes y
faltantes que surgen como consecuencia del despacho y la operación, los
compromisos contractuales y la realidad del consumo. 

La compra y venta de corto plazo, de energía, en el Mercado Spot, será
horaria con Precios Spot Nodales que reflejan el Costo Marginal de Corto
Plazo, con los ajustes que establece este Reglamento. 

TITULO IV - SERVICIOS ASOCIADOS A LA GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 213. La compra y venta de Potencia Firme de Corto Plazo para la
Garantía de Suministro será a través del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro y del Servicio Auxiliar de Reserva Operativa. 
Artículo 214. El Servicio Mensual de Garantía de Suministro es el ámbito
donde se concretan transacciones mensuales para conciliar los faltantes
de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores y los
faltantes de Potencia Firme comprometida en contratos o Servicio de
Reserva Nacional de los Participantes Productores. 
Artículo 215. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa remunera la
Potencia Firme requerida como Reserva Operativa de corto plazo para
mantener el balance instantáneo entre generación y consumo y la calidad
del servicio.

TITULO V - SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS PARA DISTRIBUIDORES

Artículo 216. Los Distribuidores comprarán en el Mercado Spot la energía
que requieran para consumo de los usuarios finales que abastecen y que no
esté cubierta por contratos, pagando por dicha compra a precios
estabilizados. 

El sistema de precios estabilizados para Distribuidores se calculará
semestralmente junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo. 

SECCION XIII - GARANTIA DE SUMINISTRO Y POTENCIA FIRME
TITULO I - OBJETO

Artículo 217. La Garantía de Suministro tiene por objeto asegurar a los
Participantes Consumidores, la existencia de suficiente Potencia Firme
con disponibilidad comprometida para cubrir su requerimiento de energía.
A tales efectos, como seguro de abastecimiento futuro, cada Participante
Consumidor tiene la obligación de cubrir anticipadamente con Potencia
Firme de Largo Plazo, una parte de su requerimiento previsto de Garantía
de Suministro. 
Artículo 218. El requerimiento de Garantía de Suministro se mide en el
Período Firme, definido por las horas fuera del Bloque de Valle. 

El requerimiento de Garantía de Suministro de cada Participante
Consumidor se mide como la potencia media de su consumo en el Período
Firme más las pérdidas de trasmisión asociadas. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 1.

TITULO II - TIPOS DE POTENCIA FIRME

Artículo 219. Se diferencian dos tipos de Potencia Firme: Potencia Firme
de Largo Plazo y Potencia Firme de Corto Plazo. 

La Potencia Firme de Largo Plazo tiene por objeto asegurar el cubrimiento
anticipado de la Garantía de Suministro. Un Participante Productor puede
vender por contratos y en el Servicio de Reserva Nacional hasta su
Potencia Firme de Largo Plazo comercializable, calculada según lo
dispuesto en el artículo siguiente. El seguro de abastecimiento de un
Participante Consumidor, dado por la obligación de cubrimiento anticipado
del requerimiento previsto de Garantía de Suministro, corresponde a
comprar Potencia Firme de Largo Plazo. 

La Potencia Firme de Corto Plazo está dedicada al cubrimiento del consumo
en tiempo real y al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa para la
calidad del servicio.

TITULO III - POTENCIA FIRME DE LARGO PLAZO Y ENERGIA FIRME
CAPITULO I - CARACTERISTICAS GENERALES

Artículo 220. La Potencia Firme de Largo Plazo y la de Corto Plazo se
calculan mensualmente. 

La Potencia Firme Comercializable de un Participante Productor es el
resultado de: 

a) la suma de la Potencia Firme de la generación propia o, en el caso de
   un Comercializador, la potencia que comercializa por Acuerdos de
   Comercialización de Generación; 

b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo. Para el
   cálculo de la Potencia Firme de Largo Plazo sólo se considerarán los
   Contratos de Respaldo cuyo objeto es afirmar la potencia instalada en
   centrales hidroeléctricas. 

Por lo tanto, la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable de un
Participante Productor no podrá superar la potencia instalada propia o,
en el caso de un Comercializador, la potencia instalada de las centrales
que comercializa por Acuerdos de Comercialización de Generación. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 2.
Artículo 221. El DNC debe calcular la Potencia Firme de Largo Plazo y de
Corto Plazo para cada central hidroeléctrica y cada unidad generadora
térmica (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el
despacho) de los Participantes Productores, incluyendo las comprometidas
en contratos de exportación. 

La potencia comprometida en un contrato de importación se considerará
Potencia Firme de Largo Plazo. 

Antes de finalizar cada año, la ADME pondrá en conocimiento de todos los
Participantes la Potencia Firme de cada unidad generadora térmica del
MMEE (o Grupo a Despachar en caso de agrupamiento de unidades para el
despacho), cada contrato de importación y cada central hidroeléctrica del
MMEE, y el total que comercializa cada Participante Productor. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 3.

CAPITULO II - POTENCIA FIRME DE GENERACION HIDROELECTRICA

Artículo 222. Para cada central hidroeléctrica, la Potencia Firme de
Largo Plazo Mensual se calculará dividiendo su Energía Firme
Hidroeléctrica Mensual por el número de horas del Período Firme de dicho
mes. 

El DNC calculará la Energía Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE con el
modelo de largo plazo con la serie histórica de caudales y la Base de
Datos acordada para la Programación Estacional de largo plazo. Se
simularán varios años consecutivos para obtener resultados independientes
del estado inicial de los embalses, y se tomarán los resultados de
generación para el tercer año. 

Como resultado el DNC obtendrá la serie de generación hidroeléctrica
mensual total del país. Para cada mes, se considerará Energía Firme
Hidroeléctrica Mensual del MMEE la que resulta de la serie de generación
hidroeléctrica del MMEE durante el Período Firme para una probabilidad de
excedencia del 95% (noventa y cinco por ciento), que representará la
confiabilidad de suministro pretendida. El Regulador podrá proponer al
Poder Ejecutivo, en forma fundada, una modificación del porcentaje
mencionado. 

El DNC deberá determinar escenarios de similar probabilidad de excedencia
para cada central hidroeléctrica del MMEE, de forma tal que la suma de la
energía mensual generada en el Período Firme por las centrales sea igual,
dentro de un margen de tolerancia, a la Energía Firme Hidroeléctrica
Mensual del MMEE. La generación mensual resultante en el Período Firme
para cada central hidroeléctrica será su Energía Firme Hidroeléctrica
Mensual; el DNC realizará las correcciones necesarias para tomar en
cuenta las diferencias debidas a criterios de empuntamiento distintos. 

El DNC calculará para cada central hidroeléctrica la potencia máxima
contratable mensual, definida como aquella potencia que la central puede
efectivamente comprometer en contratos en un mes dado. Para el cálculo de
este valor, el DNC tendrá en cuenta la potencia máxima que la central
puede generar en los escenarios considerados para el cálculo de la
Energía Firme. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 4.

CAPITULO III - POTENCIA FIRME DE GENERACION TERMICA

Artículo 223. El DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo de cada
unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico, en caso de
agrupamiento de unidades para el despacho) como su potencia efectiva
afectada por la Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro. 

Previo al inicio de cada año y junto con la coordinación del Programa
Anual de Mantenimiento, cada Participante Productor informará a la ADME
la Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro para cada mes
del siguiente año y que como promedio anual no podrá superar una
disponibilidad máxima de referencia definida en el 95% (noventa y cinco
por ciento) ni la disponibilidad verificada histórica promedio de los
últimos doce meses. 

La potencia máxima contratable mensual de cada unidad térmica coincidirá
con su Potencia Firme de Largo Plazo. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 5.
Artículo 224. Para cada unidad o Grupo a Despachar térmico, el DNC deberá
realizar el seguimiento mensual y anual de su indisponibilidad y calcular
su Potencia Firme de Corto Plazo. 

Se considerará que en un mes un Participante Productor tiene un
incumplimiento a sus compromisos de Potencia Firme por Garantía de
Suministro si se registra en dicho mes, por lo menos una de las
siguientes condiciones: 

a) Durante el mes fue necesario programar racionamientos por déficit de
   generación y durante uno o más días con racionamiento, el Participante
   resultó con una disponibilidad menor que la Potencia Firme total que
   vende en contratos y al Servicio de Reserva Nacional, exceptuando de
   este cálculo la indisponibilidad por Programa Anual de Mantenimiento
   coordinado por el DNC. 

b) En el mes, su Potencia Firme de Corto Plazo mensual comercializable fue
   menor que el total vendido en dicho mes por Contratos más el Servicio
   de Reserva Nacional. 

Antes del 15 de octubre de cada año, el DNC deberá verificar el
cumplimiento de los compromisos de Potencia Firme por Garantía de
Suministro de cada Participante Productor en los últimos doce meses. Ante
incumplimientos reiterados de un Participante Productor a su Potencia
Firme por Garantía de Suministro, salvo contingencias o condiciones
extraordinarias debidamente justificadas o fuerza mayor, el DNC deberá
reducir la Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro a la
disponibilidad verificada histórica promedio en los últimos doce meses,
recalcular su Potencia Firme de Largo Plazo e informar al Participante. 

Si como consecuencia de la reducción en su Potencia Firme de Largo Plazo,
un Participante Productor resulta con menos Potencia Firme de Largo Plazo
que la que ya tiene comprometida en venta por contratos y Servicio de
Reserva Nacional, deberá antes de finalizar el año, comprar por Contratos
de Respaldo la Potencia Firme de Largo Plazo faltante. 

Antes de la finalización de cada año, el DNC deberá verificar para cada
Participante Productor si dispone de suficiente Potencia Firme de Largo
Plazo comercializable para cubrir sus compromisos de ventas de Potencia
Firme por contratos y Servicio de Reserva Nacional. De resultar con
faltantes en uno o más meses, se le asignará como un requerimiento de
Reserva Anual a licitar para dichos meses. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 5.
Artículo 225. Para cada mes, la energía firme de una generación térmica
se calculará multiplicando su Potencia Firme de Largo Plazo del mes por
el número de horas del Período Firme en dicho mes. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 5.

TITULO IV - DISPONIBILIDAD Y POTENCIA FIRME DE CORTO PLAZO

Artículo 226. La Potencia Firme de Corto Plazo se calculará mensualmente
como la Potencia Disponible promedio durante el Período Firme. Se
entiende por Potencia Disponible a la potencia máxima que puede entregar
un Grupo a Despachar en su nodo de venta. Para el caso de generación
nacional, no incluye restricciones de trasmisión. En el caso de
generación térmica incluye restricciones de combustible. 

El DNC tendrá la responsabilidad del cálculo y seguimiento de la
disponibilidad y Potencia Firme de Corto Plazo, y de informarla a los
Participantes en los correspondientes informes. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 6.
Artículo 227. Para la determinación de la disponibilidad, el DNC tendrá
en cuenta los mantenimientos, la indisponibilidad informada, las salidas
forzadas y limitaciones registradas en la operación real y los resultados
de las auditorías y pruebas que realice en su función de seguimiento de
la disponibilidad. 

El Agente Productor está obligado a informar al DNC toda indisponibilidad
o restricción que limite su generación máxima. El Agente podrá encargar
el suministro de esta información a su Comercializador, pero todo
incumplimiento o error en la disponibilidad informada por el
Comercializador será responsabilidad del Agente. 

En el caso en que el DNC verifique una disponibilidad menor que la
informada por el Participante o Agente Productor, se considerará que la
indisponibilidad verificada está vigente desde la última vez en que la
unidad o Grupo a Despachar entregó una potencia mayor o igual que la
disponibilidad verificada, salvo que este período resulte mayor que el
período indicado en el Anexo Indisponibilidad, en cuyo caso la
indisponibilidad se considerará como vigente para dicho período. El DNC
no incrementará esta disponibilidad en tanto el Agente o su
Comercializador informe el motivo del problema, cómo ha sido resuelto y
demuestre mediante un ensayo o generación real que puede entregar la
disponibilidad informada. 
Artículo 228. Para un Contrato de Suministro de importación, se
considerará Potencia Disponible horaria la contratada, salvo en las horas
en que, habiendo sido requerida (despachada), presente un incumplimiento
a sus compromisos de energía a entregar, dentro de un margen de
tolerancia, en que será la potencia media horaria entregada. 

En Contratos de Respaldo de importación se considerará Potencia
Disponible horaria, la potencia ofertada al despacho, en la hora
considerara, salvo que el precio de la energía ofertado sea mayor o igual
que el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del costo variable de la
primera unidad falla del sistema nacional, en cuyo caso la disponibilidad
será cero. 

Adicionalmente, si su oferta resulta aceptada y se presenta un
incumplimiento en la energía despachada, más allá del margen de
tolerancia establecido en el Anexo Incumplimientos, la disponibilidad
será la potencia media horaria entregada. 
Artículo 229. Para el Autoproductor se considerará Potencia Disponible la
que oferta al despacho, salvo en las horas en que resulte un
incumplimiento, por ser la inyección medida, menor que la programada, más
allá del margen de tolerancia establecido en el Anexo Incumplimientos, en
que será la potencia media horaria inyectada. En caso de un Autoproductor
Firme con un Contrato de Respaldo resultante de una licitación pública
internacional de Reserva Nacional o Anual, la disponibilidad horaria será
cero si el precio ofertado para la energía es mayor o igual que el 55%
(cincuenta y cinco por ciento) del costo variable de la primera unidad
falla del sistema nacional.

TITULO V - PRECIO DE LA POTENCIA FIRME

Artículo 230. El precio de la Potencia Firme reflejará el valor de
mercado del compromiso de un Productor de tomar la responsabilidad de la
Garantía de Suministro de una demanda. Para la Potencia Firme de Largo
Plazo comprometida en contratos, resulta del precio en su contrato. Para
la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida como Servicio de Reserva
Nacional, resulta del precio de la licitación de Reserva Nacional. 
Artículo 231. El Precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro
resultará del proceso competitivo de ofertas que se establece en este
Reglamento. 
Artículo 232. El Precio de Referencia de la Potencia se utilizará como
precio máximo para el Servicio Auxiliar de Reserva Operativa y de Reserva
Fría y para el Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 
Artículo 233. Cada tres años el Regulador deberá determinar el Precio de
Referencia de la Potencia para el siguiente trienio de acuerdo al
procedimiento que sigue: 

a) Se calcula el costo fijo representativo de una unidad generadora de
   punta, adecuada para el cubrimiento de los períodos de máximo
   requerimiento de demanda, de acuerdo a las condiciones y necesidades
   existentes en el país. Dicho costo se calculará con los precios FOB,
   costos de fletes, gastos de aduana e importación, montaje y los demás
   componentes fijos que sean necesarios para la operación de la unidad. 

b) Se calcula la anualidad asociada a dicho costo con la tasa de descuento
   adecuada para una inversión con ese grado de riesgo, considerando una
   vida útil de 15 (quince) años. 

c) Se incrementa la anualidad resultante en un porcentaje de
   indisponibilidad para confiabilidad. Dicho porcentaje será un valor
   entre el 5% (cinco por ciento) y el 15% (quince por ciento), que
   inicialmente se define en el 10% (diez por ciento). El porcentaje podrá
ser modificado con la fundamentación correspondiente, 
por el Regulador. 

d) Se obtiene el costo fijo resultante expresado en unidad monetaria por
   kW por mes. 

A efectos de recibir las consideraciones que se estimen pertinentes, los
cálculos mencionados se pondrán en consulta de los Agentes y
Participantes, previo a la determinación del Precio de Referencia de la
Potencia por el Regulador.

TITULO VI - GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I - ALCANCE

Artículo 234. La Garantía de Suministro, que asegura a los Participantes
Consumidores que existe suficiente Potencia Firme instalada y con
disponibilidad comprometida para cubrir su requerimiento de energía, se
obtiene comprando Potencia Firme de Largo Plazo por contratos o en el
Servicio de Reserva Nacional. 
Artículo 235. Los requerimientos de Garantía de Suministro, de contratar
y de Reserva Anual, que se indican a continuación para un Gran
Consumidor, se aplican: 

a) Al Distribuidor en relación con el usuario de sus servicios que es
   Gran Consumidor Potencial. 

b) Al Comercializador de Grandes Consumidores en relación con dichos
   Grandes Consumidores. 

c) Al propio Gran Consumidor cuando éste es Participante del Mercado
   y compra en el MMEE sin intermediación. 
Artículo 236. Cada Participante Consumidor tiene un requerimiento mensual
de Garantía de Suministro que se mide como la potencia media consumida o
que se prevé consumir, según corresponda, en el Período Firme, más las
pérdidas de trasmisión asociadas. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 7.

CAPITULO II - REQUERIMIENTO PREVISTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 237. El requerimiento previsto de Garantía de Suministro para el
MMEE se calcula con el consumo previsto, más una estimación de pérdidas
de energía por trasmisión. El DNC calculará las pérdidas típicas por
trasmisión sobre la base de pérdidas históricas y pérdidas estimadas de
acuerdo a la Programación de Mediano y Largo Plazo. 
Artículo 238. Antes de finalizar el mes de octubre, el DNC recopilará de
los Participantes Consumidores, pronósticos de demanda (energía, curvas
típicas y demanda máxima) para los siguientes ocho años, hipótesis
consideradas y toda otra observación que estime relevante. El DNC
analizará la información suministrada, el comportamiento histórico
registrado para el consumo y los resultados de modelos propios de
pronóstico de demanda. 

En caso de que, como resultado, el DNC identifique diferencias o
inconsistencias respecto de los datos suministrados por un Participante
Consumidor, requerirá información adicional y buscará acordar los
pronósticos a utilizar. 

El DNC informará los escenarios de demanda previstos a los Participantes
Consumidores, quienes podrán solicitar justificadamente, ajustes. El DNC
verificará la validez de cada ajuste requerido y buscará acordar con el
Participante Consumidor las modificaciones a realizar. De no lograr un
acuerdo, el DNC utilizará los valores que considere más representativos
de la demanda esperada. 

Con esta información y con las pérdidas típicas de trasmisión, que
resultan de la Programación de Mediano y Largo Plazo, el DNC realizará el
siguiente cálculo para cada mes de los ocho años a analizar: 

a) Calculará el consumo previsto en el Período Firme para cada
   Participante Consumidor y el total del MMEE, excluyendo exportación. 

b) Para cada Participante Consumidor, calculará su porcentaje de
   participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo
   previsto dentro del consumo total del MMEE, en el Período Firme. 

c) Calculará el requerimiento de generación incrementando en el
   porcentaje típico de pérdidas, el consumo total previsto en el Período
   Firme para el MMEE, calculado en a). 

d) Calculará el requerimiento previsto de Garantía de Suministro para
   el MMEE dividiendo el requerimiento de generación calculado en c), por
   el número de horas del Período Firme del mes. 

e) Para cada Participante Consumidor, calculará su requerimiento
   previsto de Garantía de Suministro, multiplicando el requerimiento
   previsto de Garantía de Suministro para el MMEE, por el porcentaje de
   participación en el MMEE calculado en b). (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 8.
Literal e) se modifica/n por: Decreto Nº 194/024 de 28/06/2024 artículo 1.

CAPITULO III - SEGURO PARA GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 239. Con el objeto de contar con respaldo de Potencia Firme de
Largo Plazo para la Garantía de Suministro y proteger al sistema de
riesgo de racionamiento, cada Distribuidor y Agente Gran Consumidor, o su
Comercializador, deben participar con su aporte al Seguro de Garantía de
Suministro, cubriendo por lo menos, un porcentaje de su requerimiento
previsto de Garantía de Suministro mensual. 

El Seguro para Garantía de Suministro se define con los siguientes
porcentajes y plazos: 

a) Para Consumidores Cautivos, para los siguientes 5 (cinco) años, el 90%
   (noventa por ciento) del requerimiento previsto de Garantía de
   Suministro determinado en el informe de Garantía de Suministro
   formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor
   que los abastece. 

b) Para los Grandes Consumidores y Grandes Consumidores Potenciales, para
   el siguiente año, el 70% (setenta por ciento) del requerimiento
   previsto de Garantía de Suministro, determinado en el informe de
   Garantía de Suministro formulado por la ADME. Esta responsabilidad se
   aplica al Distribuidor para los Grandes Consumidores Potenciales que
   abastece, al Comercializador con Acuerdos de Comercialización por los
   Grandes Consumidores que comercializa y al Gran Consumidor que es
   Participante del Mercado. 

En función del desarrollo del MMEE y el comportamiento de la Garantía de
Suministro, el Regulador podrá proponer al Poder Ejecutivo la
modificación del porcentaje para el Seguro de Garantía de Suministro. La
modificación se realizará con una anticipación no menor a 12 (doce) meses
respecto de su vigencia. 
Artículo 240. El Seguro de Garantía de Suministro deberá ser cubierto a
través de Contratos de Suministro, con las excepciones que establece este
Reglamento para Contratos de Respaldo y el Servicio de Reserva Nacional.

CAPITULO IV - REQUERIMIENTO DE CONTRATAR

Artículo 241. Cada Participante Consumidor aportará a la Garantía de
Suministro del sistema, cubriendo por lo menos una parte de su seguro de
Garantía de Suministro con contratos. Tales contratos serán Contratos de
Suministro (incluyendo contratos de importación y Convenios Internos de
Suministro), sin perjuicio de las siguientes excepciones: 

a) Contratos acordados previo a la puesta en marcha del MMEE. 

b) Contratos de Respaldo resultantes de licitación pública internacional
   de Reserva Anual. 

c) Contratos de Respaldo por Generación Forzada. 

Del requerimiento a contratar se descontará la Potencia Firme de Largo
Plazo que corresponde al Participante Consumidor en el Servicio de
Reserva Nacional. 
Artículo 242. El requerimiento de contratar se establece con los
siguientes plazos y porcentajes: 

a) Para Consumidores Cautivos, para los siguientes 5 (cinco) años, el
   80% (ochenta por ciento) del requerimiento previsto de Garantía de
   Suministro determinado en el informe de Garantía de Suministro
   formulado por la ADME. Esta responsabilidad se aplica al Distribuidor
   que los abastece. 

b) Para los Grandes Consumidores y Grandes Consumidores Potenciales, para
   el siguiente año el 50% (cincuenta por ciento) del requerimiento
   previsto de Garantía de Suministro determinado en el informe de
   Garantía de Suministro formulado por la ADME. Esta responsabilidad se
   aplica al Distribuidor para los Grandes Consumidores Potenciales que
   abastece, al Comercializador con Acuerdos de comercialización por los
   Grandes Consumidores que comercializa y al Gran Consumidor que es
   Participante del Mercado. 

En función del comportamiento del Mercado de Contratos a Término y de la
Garantía de Suministro, el Regulador podrá proponer al Poder Ejecutivo la
modificación del porcentaje para el Seguro de Garantía de Suministro. La
modificación se realizará con una anticipación no menor a 12 (doce) meses
respecto de su vigencia. 

El requerimiento a contratar por un Distribuidor para el cubrimiento de
su requerimiento de Seguro de Garantía de Suministro será la suma del
cubrimiento requerido para los Consumidores Cautivos que abastece más los
Grandes Consumidores Potenciales que abastece. 

Al realizar su previsión de requerimiento de Garantía de Suministro a
contratar, el Distribuidor tomará en cuenta las modificaciones previstas
en las condiciones que se exigen para calificar como Gran Consumidor, a
efectos de estimar la demanda correspondiente a Consumidores Cautivos y
Grandes Consumidores Potenciales. Si se produce una modificación no
previsible de dichas condiciones por parte del Poder Ejecutivo que
resulte en un cambio sustancial de la demanda abastecida por el
Distribuidor y el mismo resulta sobrecontratado respecto de su demanda
total, los eventuales efectos de la sobrecontratación serán considerados
para su traslado a tarifas. 

En el caso de un Comercializador, su aporte al seguro de Garantía de
Suministro de los Grandes Consumidores para los que comercializa, podrá
ser cubierto con contratos o con generación que comercializa por un
Acuerdo de Comercialización de generación, en la medida en que comprometa
dicha generación a la Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores
según los procedimientos que se establecen en este Reglamento. 
Artículo 243. Junto con la entrega de información necesaria para las
proyecciones de demanda de 8 (ocho) años, cada Participante Consumidor
deberá informar a la ADME, los contratos en proceso de licitación o
cartas de intención de contratos. 

En el caso de un Comercializador de Grandes Consumidores que también
comercializa generación, deberá informar a la ADME la Potencia Firme de
Largo Plazo de sus Acuerdos de Comercialización de generación, que
compromete a la Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores para
los que comercializa. El Comercializador deberá presentar una nota a la
ADME informando los Grupos a Despachar y la Potencia Firme de Largo Plazo
comprometida a la Garantía de Suministro de los Grandes Consumidores para
los que comercializa, indicando que acepta las obligaciones establecidas
en este Reglamento para dicho compromiso y que dicha Potencia Firme no
podrá ser vendida a terceros por contratos. En este caso, para el
compromiso de Potencia Firme del Comercializador como Participante
Productor y la Garantía de Suministro como Participante Consumidor se
considerará como si existiera un Contrato de Respaldo entre los Grupos a
Despachar y los Grandes Consumidores para los que comercializa, por la
Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en la nota del
Comercializador. 
Artículo 244. En el caso del Distribuidor, con excepción de los contratos
acordados previo a la puesta en marcha del MMEE y de los iniciales
asignados en dicha puesta en marcha, sólo se considerarán como costos
trasladables a tarifas, los que correspondan a contratos con precios de
mercado, resultantes de un procedimiento competitivo realizado con la
supervisión del Regulador y de acuerdo con las normas y procedimientos
establecidos en el Reglamento de Distribución. La forma de traslado a
tarifas de los costos correspondientes a los contratos previos a la
puesta en marcha del MMEE y a los iniciales se establece en Anexo. 

En caso de que el contrato o convenio del Distribuidor no resulte de un
proceso competitivo como el descrito, el costo trasladable a tarifas
será: 

a) Para la energía, el menor entre el 80% (ochenta por ciento) del
   precio de la energía del último contrato del Distribuidor resultante de
   una licitación y el precio estabilizado de la Programación Estacional
   correspondiente. 

b) Para la potencia, el menor entre el 80% (ochenta por ciento) del precio
   de la potencia del último contrato del Distribuidor resultante de
   una licitación y el 50% (cincuenta por ciento) del Precio de Referencia
   de la Potencia vigente. 

En cada contrato el Distribuidor deberá indicar la compra de energía que
corresponde para Consumidores Cautivos y la que corresponde para Grandes
Consumidores Potenciales. 
Artículo 245. La ADME mantendrá informado al Regulador, de los contratos
vigentes. En caso de que un Participante no pueda cumplir su
requerimiento de contratar, deberá informar al Regulador indicando el
motivo. De considerar el Regulador que la justificación es de recibo, lo
eximirá transitoriamente del cumplimiento de dicho requerimiento. En caso
de un Distribuidor y de acuerdo a los motivos presentados, el Regulador
podrá requerirle que realice un nuevo llamado a licitación dentro de un
plazo que determinará, pudiendo realizar ajustes al pliego de licitación
o Contrato de Suministro licitado para mejorar las posibilidades de que
se presenten ofertas. En el caso del Gran Consumidor o su
Comercializador, el Regulador podrá establecer un plazo máximo en que
debe cubrir el faltante con contratos. 

CAPITULO V - INFORME DE GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 246. Antes de la finalización de cada año, la ADME deberá
elaborar y enviar a los Participantes y el Regulador el informe de
Garantía de Suministro de acuerdo a lo que establece el presente
Reglamento. La ADME incluirá este informe en su página Web para
conocimiento público, en particular para conocimiento de inversionistas
interesados en generación y Grandes Consumidores Potenciales. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 9.
Artículo 247. El informe de Garantía de Suministro incluirá para cada
Agente Consumidor, para cada Participante Consumidor (excluyendo
exportación) y para el total del MMEE, la información mensual y anual que
se indica a continuación, para el siguiente período de 8 (ocho) años: 

a) Consumo y requerimiento previsto de Garantía de Suministro. 

b) Requerimiento de contratar para el seguro de Garantía de Suministro. 

c) Cubrimiento previsto de acuerdo a la compra de Potencia Firme en los
   contratos ya acordados y en el Servicio de Reserva Nacional. 

d) Seguro de suministro sin cubrir, calculado como el Seguro de Garantía
   de Suministro menos el cubrimiento previsto en los contratos ya
   acordados y en el Servicio de Reserva Nacional. 

e) Contratos faltantes, calculados como la obligación de contratar
   menos el cubrimiento previsto en los contratos ya acordados y en el
   Servicio de Reserva Nacional. 
Artículo 248. El informe incluirá también para los 12 (doce) meses del
siguiente año: 

a) La Potencia Firme de Largo Plazo de generación propia de cada
   Participante Productor, correspondiendo en caso de un Comercializador,
   a la generación incluida en sus Acuerdos de Comercialización. 

b) Para cada Participante Productor que no sea Comercializador, la
   Potencia Firme de Largo Plazo comercializable y la comprometida en
   ventas por Contratos o en el Servicio de Reserva Nacional. 

c) Para cada Comercializador de generación, la Potencia Firme de Largo
   Plazo comercializable y la comprometida en ventas por Contratos y
   en el Servicio de Reserva Nacional o que compromete a la Garantía de
   Suministro de Grandes Consumidores para los que comercializa. 

d) Para cada Participante Productor, el requerimiento de Reserva Anual si
   la Potencia Firme de Largo Plazo comercializable es menor que la
   comprometida en venta por Contratos y en el Servicio de Reserva
   Nacional. 

TITULO VII - RESERVA ANUAL Y RESERVA NACIONAL
CAPITULO I - OBJETO

Artículo 249. El objeto de la Reserva Anual es cubrir el seguro de
Garantía de Suministro de cada Participante Consumidor para el año
siguiente, cuando éste no lo ha cubierto por contratos. La Reserva Anual
se asignará mediante una licitación pública internacional, pudiendo
participar en ella Potencia Firme de importación y nacional. Como
resultado de la licitación, a cada oferta ganadora se asignarán contratos
comprometiendo Potencia Firme para los Participantes Consumidores que
requieren Reserva Anual. 
Artículo 250. El objeto de la Reserva Nacional es garantizar que exista
Potencia Firme de Largo Plazo instalada en el país para el respaldo
nacional de la Garantía de Suministro. Se cubrirá mediante una licitación
pública internacional, pudiendo participar solamente Potencia Firme
nacional. La licitación será efectuada con anticipación y duración de
compromiso suficientes para permitir la instalación de nueva generación.
Como resultado de la licitación, cada oferta ganadora será asignada al
Servicio de Reserva Nacional que será pagado por todos los consumidores,
de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. 
Artículo 251. La ADME llevará a cabo los procedimientos licitatorios para
asignar cada uno de estos tipos de reserva, bajo la supervisión del
Regulador. El Regulador establecerá las condiciones de la contratación y
el plazo de anticipación con que se asignará el compromiso de Potencia
Firme, así como la duración del compromiso a asignar. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 10.

CAPITULO II - RESERVA ANUAL DE PARTICIPANTES

Artículo 252. Antes de la finalización de cada año el DNC calculará sobre
la base del informe de Garantía de Suministro y los contratos y Acuerdos
de Comercialización informados por los Participantes, incluyendo
contratos en proceso de licitación, el requerimiento de Reserva Anual de
cada Participante. Este requerimiento se calculará para cada uno de los
doce meses corridos a partir del 1º de mayo del año siguiente. 

Un Participante Consumidor tiene un requerimiento de Reserva Anual si
existe un faltante para cubrir su seguro de Garantía de Suministro en ese
período. El DNC calculará para cada Participante Consumidor su
requerimiento de Reserva Anual restando de su seguro de Garantía de
Suministro la Potencia Firme informada como comprada por contratos y la
Potencia Firme de Largo Plazo que le corresponde en el Servicio de
Reserva Nacional. Si la diferencia es negativa, el requerimiento de
Reserva Anual del Participante es cero. 

Un Participante Productor tiene un requerimiento de Reserva Anual si
existe un faltante entre la Potencia Firme de Largo Plazo que comprometió
y la comercializable prevista. El DNC calculará para cada Participante
Productor su requerimiento de Reserva Anual como la Potencia Firme de
Largo Plazo comprometida como venta en contratos y Servicio de Reserva
Nacional para cada mes del año siguiente menos la Potencia Firme de Largo
Plazo comercializable prevista. Si la diferencia es negativa, el
requerimiento de Reserva Anual del Participante será cero. 

En el caso del Comercializador de Grandes Consumidores que también
comercialice generación, para el cálculo de requerimiento de Reserva
Anual se considerarán como Contratos de Respaldos, la Potencia Firme de
Largo Plazo de los Acuerdos de Comercialización de generación que el
Comercializador compromete a la Garantía de Suministro de los Grandes
Consumidores para los que comercializa. 
Artículo 253. El DNC informará a los Participantes la estimación inicial
del requerimiento de Reserva Anual mensual de cada uno, junto con la
información que la sustenta. Los Participantes y el Regulador contarán
con cinco días hábiles para enviar sus observaciones. El DNC las
analizará y realizará los ajustes necesarios para determinar la Reserva
Anual requerida por cada Participante y total. 

El DNC calculará el requerimiento mensual total de Reserva Anual como la
suma de la Reserva Anual requerida por cada Participante.

CAPITULO III - LICITACION DE RESERVA ANUAL

Artículo 254. La ADME remitirá al Regulador un informe de Reserva Anual,
conteniendo la información anterior y una propuesta de Reserva Anual a
licitar. El informe presentará los datos y cálculos realizados,
adjuntando las observaciones recibidas de los Participantes y, para
aquellas observaciones que fueron rechazadas, el motivo del rechazo. El
Regulador revisará la información recibida, pudiendo solicitar ajustes a
la ADME, en forma fundada. 

Una vez realizados los ajustes solicitados, el Regulador aprobará la
propuesta de Reserva Anual a licitar e informará al Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a los Participantes, el requerimiento
total de Reserva Anual que se aprueba así como el que corresponde a cada
uno de ellos. 

Cuando el requerimiento total de Reserva Anual sea menor que el 5% (cinco
por ciento) del requerimiento previsto de Garantía de Suministro, el
Regulador podrá disponer que no es necesaria la licitación y habilitar la
compra del faltante mediante el Servicio Mensual de Garantía de
Suministro. 
Artículo 255. De resultar necesario licitar Reserva Anual, la ADME
convocará la licitación pública internacional respectiva, bajo la
supervisión del Regulador y con el modelo de pliego elaborado por éste. 

Cada oferta deberá indicar precio, cantidad de Potencia Firme de Largo
Plazo ofertada, y la identificación de la o las unidades o centrales de
generación con las que se respaldará dicha Potencia Firme. Se podrá
ofertar Potencia Firme de Largo Plazo correspondiente a generación ya
instalada y que no esté comprometida en contratos o en el Servicio de
Reserva Nacional, o un compromiso de instalar generación nueva en la
medida en que la misma pueda estar en servicio comercial para la fecha
requerida. La generación ofertada podrá estar ubicada en territorio
nacional o ser objeto de importación. 

En el caso de ofertas de importación o de un Autoproductor Firme, el
compromiso asociado será el de ofertar cada día, la potencia
comprometida, con un precio de la energía, menor o igual que el 55%
(cincuenta y cinco por ciento) del costo variable de la primera unidad
falla del sistema nacional. 

En caso de una importación, la oferta deberá incluir adicionalmente,
constancia del Operador del Sistema y Administrador del Mercado del país
en que se ubica la generación ofertada, de que la misma no está ya
comprometida en contratos para el período de vigencia de la reserva
licitada. 
Artículo 256. La ADME adjudicará la licitación, siguiendo el siguiente
procedimiento: 

a) Formulará la lista de ofertas, ordenándolas por precios crecientes
   de Potencia Firme. 

b) Si el total ofertado es menor o igual que la Reserva Anual licitada,
   adjudicará todas las ofertas. 

c) Si el total ofertado es mayor que la Reserva Anual licitada, adjudicará
   las ofertas por precios crecientes hasta completar la Potencia
   Firme respectiva. A la última oferta adjudicada le asignará solamente
   la potencia faltante para completar la Reserva Anual licitada. 

Cada oferta adjudicada se asignará proporcionalmente entre cada
Participante en función de su Requerimiento de Reserva Anual. 
Artículo 257. A cada oferta asignada a un Participante corresponderá un
Contrato de Respaldo, con un precio de la Potencia Firme de Largo Plazo
igual al requerido por el oferente en la licitación. El Contrato de
Respaldo será para el comprador exclusivamente de adquisición de Potencia
Firme. Cuando el vendedor sea un generador nacional, la energía vendida
será valorizada al Precio Spot con un tope igual al 65% (sesenta y cinco
por ciento del costo variable de la primera unidad falla. Cuando se trate
de importación, la energía vendida será valorizada al Precio Spot con el
mismo tope antes mencionado si existe condición de Integración Spot, o al
precio ofertado si no existe condición de Integración Spot. 

Cada Participante Consumidor con requerimiento de Reserva Anual deberá
celebrar los Contratos de Respaldos que resulten de la licitación y
asumir los compromisos correspondientes de pago. Sin embargo, en el caso
de un Gran Consumidor o Comercializador de Grandes Consumidores, podrá
acordar con el adjudicatario un Contrato de Suministro. En caso de UTE
como Distribuidor y de resultar adjudicadas ofertas de UTE como
Generador, se suscribirá un Convenio Interno de Respaldo. 

La Potencia Firme asignada a un Contrato de Respaldo, resultante de una
licitación de Reserva Anual, podrá ofertarse en las licitaciones de
Contratos de Suministro de Distribuidores. Si, como resultado de una
licitación de Distribuidores, dicha Potencia Firme resulta asignada a un
Contrato de Suministro, se dará por finalizado automáticamente el
correspondiente Contrato de Respaldo que fue asignado en una licitación
de Reserva Anual. 
Artículo 258. Si el total ofertado en la licitación de Reserva Anual es
insuficiente, los Participantes cuyo requerimiento de Reserva Anual no se
haya cubierto en su totalidad comprarán transitoriamente el faltante en
el Servicio Mensual de Garantía de Suministro, hasta la nueva licitación
de Reserva Anual a realizarse el siguiente año, o hasta que acuerden
nuevos contratos que cubran el faltante. 

CAPITULO IV - RESERVA NACIONAL

Artículo 259. En función de la evolución del cumplimiento de los
compromisos de los contratos de importación y el desarrollo de la
capacidad en interconexiones internacionales, antes del 15 de octubre de
cada año el Ministerio de Industria, Energía y Minería informará al
Regulador y a la ADME, su objetivo de Potencia Firme de Largo Plazo
nacional. Este objetivo podrá definirse como un porcentaje del
requerimiento previsto de Garantía de Suministro del MMEE o como una
cantidad determinada de Potencia Firme de Largo Plazo. 

Si, transcurrida la fecha indicada, el Ministerio no informa dicho
objetivo, se considerará que continúa vigente el último informado. 
Artículo 260. Antes del 30 de noviembre de cada año, el DNC calculará el
faltante de Potencia Firme nacional, para cada mes de un período de 6
(seis) años, que comenzará a correr a partir del 1º de mayo del tercer
año contado desde la fecha en que se realiza el cálculo. Se considerará
para el cálculo, la Potencia Firme de Largo Plazo nacional que está
comprometida como venta en contratos vigentes o que se prevé estén
vigentes para el período de análisis, excluyendo contratos de
exportación, e incluyendo la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida
como aporte al Servicio de Reserva Nacional. En caso de que la Potencia
Firme de Largo Plazo nacional así calculada, resulte inferior al objetivo
fijado por el Ministerio, y cuando la diferencia sea superior a un módulo
razonable para la instalación de nueva generación, el DNC asignará dicha
diferencia como requerimiento de Reserva Nacional a licitar. En todo otro
caso, el requerimiento de Reserva Nacional a licitar será cero. El módulo
razonable para instalación de nueva generación se establece en el Anexo
Garantía de Suministro. 
Artículo 261. La ADME remitirá al Regulador un informe de Reserva
Nacional, conteniendo la información anterior y una propuesta de Reserva
Nacional a licitar. El informe presentará los datos y cálculos
realizados. El Regulador revisará la información recibida, pudiendo
solicitar ajustes a la ADME, en forma fundada. 

En función del informe de Reserva Nacional el Poder Ejecutivo podrá
requerir a los Distribuidores que en su próxima licitación para Contratos
de Suministro, se convoque exclusivamente generación existente o
instalarse en territorio nacional. En ese caso, esos contratos serán
previstos como vigentes para el análisis del faltante de Potencia Firme
nacional, reduciendo el requerimiento de Reserva Nacional a licitar.

CAPITULO V - LICITACION DE RESERVA NACIONAL

Artículo 262. De resultar necesario licitar Reserva Nacional, la ADME
convocará la licitación pública internacional respectiva, bajo la
supervisión del Regulador y con el modelo de pliego elaborado por éste.
El Ministerio podrá establecer requerimientos de consumo específico o
tipo de generación o tipo de combustible a utilizar que deberá cumplir la
oferta. 

Cada oferta deberá indicar precio, cantidad de Potencia Firme de Largo
Plazo ofertada, y la identificación de la o las unidades térmicas o
centrales de generación con las que se respaldará dicha Potencia Firme.
En caso de haberse establecido requisitos de consumo específico o tipo de
generación o tipo de combustible a utilizar, la oferta deberá incluir
también la información técnica correspondiente. 

En el caso de ofertas de un Autoproductor Firme, el compromiso asociado
será el de ofertar cada día, la potencia comprometida, a un precio de la
energía menor o igual que el 90% (noventa por ciento) del costo variable
de la unidad térmica más cara del sistema nacional. 

Se podrá ofertar Potencia Firme de Largo Plazo existente y que no está
comprometida en contratos o en el Servicio de Reserva Nacional
(correspondiente a licitaciones de Reserva Nacional de años anteriores),
u ofertar un compromiso de instalar generación nueva cuando la misma
pueda estar en servicio comercial para la fecha requerida. 

La ADME adjudicará las ofertas de acuerdo al siguiente procedimiento: 

a) Formulará la lista de ofertas ordenadas por precio. 

b) Si el total ofertado es menor o igual que la Reserva Nacional licitada,
   adjudicará todas las ofertas. 

c) Si el total ofertado es mayor que la Reserva Nacional licitada,
   adjudicará las ofertas por precios crecientes hasta completar la
   Potencia Firme licitada. A la última oferta adjudicada asignará
   solamente la potencia faltante para completar la Reserva Nacional
   licitada. 

Todas las ofertas adjudicadas se asignarán al Servicio de Reserva
Nacional. 

CAPITULO VI - SERVICIO DE RESERVA NACIONAL

Artículo 263. El Servicio de Reserva Nacional tiene por objeto
comprometer Potencia Firme nacional adicional cuando la Potencia Firme
nacional comprometida en contratos, excluyendo exportación, es
insuficiente para totalizar el respaldo nacional requerido para la
Garantía de Suministro. 

Corresponde a Potencia Firme de Largo Plazo ubicada en territorio
nacional, compartida por todos los Participantes Consumidores. Es un
servicio mensual que aporta exclusivamente Potencia Firme para la
Garantía de Suministro. 
Artículo 264. El Servicio de Reserva Nacional corresponde a Potencia
Firme de Largo Plazo asignada como resultado de una licitación de Reserva
Nacional. El compromiso del Participante Productor es aportar dicha
Potencia Firme a la Garantía de Suministro, pudiendo transferir este
compromiso a un Contrato de Suministro con un Gran Consumidor o con un
Comercializador de Grandes Consumidores, o participar en la licitación de
un Distribuidor por un Contrato de Suministro. 

La Potencia Firme asignada al Servicio de Reserva Nacional tendrá el
compromiso de aportar a este servicio en tanto no se comprometa como
venta en un Contrato de Suministro o finalice el período de asignación. 

En caso de que un Participante Productor acuerde un Contrato de
Suministro con un Gran Consumidor o un Comercializador de Grandes
Consumidores que comprometa parte o toda la Potencia Firme de Largo Plazo
que dicho Productor está aportando al Servicio de Reserva Nacional,
deberá informar a la ADME, quien recalculará su aporte al Servicio de
Reserva Nacional descontando la Potencia Firme de Largo Plazo vendida en
el contrato. 

La Potencia Firme asignada al Servicio de Reserva Nacional podrá
ofertarse en las licitaciones de Contratos de Suministro de
Distribuidores. Si, como resultado de una licitación, resulta asignada en
forma total o parcial a un Contrato de Suministro de un Distribuidor, la
ADME lo descontará de su aporte al Servicio de Reserva Nacional. 

Como el Servicio de Reserva Nacional es mensual, al transferir Potencia
Firme de Largo Plazo de este servicio a un Contrato de Suministro, el
comienzo de la vigencia del contrato debe corresponder al primer día de
un mes. 
Artículo 265. Cada mes en que se asigne Potencia Firme al Servicio de
Reserva Nacional, a cada Participante Consumidor corresponde una Potencia
Firme de Largo Plazo del Servicio de Reserva Nacional, que resultará de
distribuir la Potencia Firme asignada a este servicio, en forma
proporcional al requerimiento de Garantía de Suministro, previsto o real
según corresponda, de cada uno. 

Cada mes, la ADME informará el aporte total de Potencia Firme al Servicio
de Reserva Nacional, realizando los ajustes necesarios de acuerdo a las
transferencias que se hayan realizado de Potencia Firme de este servicio
a Contratos de Suministro. 

Al finalizar cada mes, a cada Participante Productor que tiene asignado
Servicio de Reserva Nacional corresponde una remuneración igual a la
Potencia Firme que aporta a este servicio, valorada al precio que ofertó
en la licitación en que fue asignada. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el costo unitario del Servicio
de Reserva Nacional del mes, totalizando la remuneración de los
Participantes Productores por este servicio, y dividiéndolo por la
Potencia Firme total aportada al Servicio de Reserva Nacional. 

Cada mes, a cada Participante Consumidor corresponde una Potencia Firme
de Largo Plazo del Servicio de Reserva Nacional, que resultará de
distribuir la Potencia Firme asignada a este servicio, en forma
proporcional al requerimiento real de Garantía de Suministro mensual de
cada uno. Cada Participante Consumidor deberá pagar un Cargo por Reserva
Nacional Mensual igual a la Potencia Firme que le corresponde de dicho
servicio, valorizada al costo unitario del Servicio de Reserva Nacional
del mes.

TITULO VIII - SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO
CAPITULO I - OBJETO

Artículo 266. Para los Participantes Consumidores, el Servicio Mensual de
Garantía de Suministro tiene por objeto realizar el cierre, entre el
requerimiento real de Garantía de Suministro y la Potencia Firme de Largo
Plazo contratada más la que compra del Servicio de Reserva Nacional. 

Para los Participantes Productores, el objeto es realizar el cierre entre
los compromisos de venta de Potencia Firme por contratos más aporte al
Servicio de Reserva Nacional y la Potencia Firme de Corto Plazo que
comercializan. 

El Servicio Mensual de Garantía de Suministro tiene por objeto adicional
pagar la capacidad en reserva operativa requerida para la calidad y
continuidad del servicio y que no corresponde a Potencia Firme de Largo
Plazo contratada o asignada al Servicio de Reserva Nacional. 
Artículo 267. El precio máximo del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro será el Precio de Referencia de la Potencia. 

CAPITULO II - REQUERIMIENTO REAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 268. Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento
real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento: 

a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período
   Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el
   retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de
   Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una
   estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no
   abastecido por racionamientos. 

b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del
   MMEE, dividiendo la generación requerida calculada en el literal
   anterior por el número de horas del Período Firme del mes. 

c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante
   Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme
   del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una
   estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor por
   Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará como
   suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación 

d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de
   participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo
   dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el
   literal anterior. 

e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento
   real de Garantía de Suministro multiplicando el requerimiento real de
   Garantía de Suministro del MMEE por el porcentaje de participación en
   el MMEE que le corresponde según el literal anterior. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023 artículo 2,
      Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 11.
Literal e) se modifica/n por: Decreto Nº 194/024 de 28/06/2024 artículo 2.
Literal f) se agrega/n por: Decreto Nº 194/024 de 28/06/2024 artículo 3.

CAPITULO III - BALANCE DE POTENCIA FIRME

Artículo 269. Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada
Participante Consumidor su Balance de Potencia Firme como: 

a) La Potencia Firme de Largo Plazo que compra por contratos, 

b) más la potencia que compra en el Servicio de Reserva Nacional, 

c) más la Potencia Firme de Corto Plazo que compra en el Servicio
   Auxiliar de Reserva Operativa, 

d) menos el requerimiento real de Garantía de Suministro que resulta
   para el mes. 
Artículo 270. Al finalizar cada mes, el DNC calculará para cada
Participante Productor su Balance de Potencia Firme como: 

a) La Potencia Firme de Corto Plazo comercializable, 

b) menos la Potencia Firme de Largo Plazo que vende por Contratos, 

c) menos la Potencia Firme de Largo Plazo que aporta al Servicio de
Reserva Nacional, 

d) menos la Potencia Firme de Corto Plazo que vende en el Servicio
   Auxiliar de Reserva Operativa. 
Artículo 271. Para el caso del Comercializador, su Balance de Potencia
Firme será la suma de su balance como Participante Productor más su
balance como Participante Consumidor, según corresponda.

CAPITULO IV - OFERTAS DE EXCEDENTES DE POTENCIA FIRME

Artículo 272. Junto con el suministro de información para cada
Programación Estacional de Largo Plazo, los Participantes presentarán sus
ofertas al Servicio Mensual de Garantía de Suministro para cada mes del
siguiente período semestral de estabilización de precios de
Distribuidores. La oferta corresponderá al precio al que está dispuesto a
vender en cada mes, de resultar con excedentes mensuales en su Balance de
Potencia Firme. El precio ofertado no podrá ser mayor que el precio
máximo del Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 

El DNC calculará la lista de ofertas del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro para cada mes del período, ordenando las ofertas recibidas por
precios crecientes, e identificando los Participantes con ofertas de
igual precio.

CAPITULO V - EXCEDENTES Y FALTANTES DE POTENCIA FIRME

Artículo 273. Un Participante tiene un excedente de Potencia Firme en un
mes si su Balance de Potencia Firme resulta positivo. 

Al finalizar cada mes, a cada Participante que tenga un Balance de
Potencia Firme negativo le corresponde un Faltante de Potencia Firme
igual al que surge del resultado de dicho Balance. El Participante deberá
pagar por dicho faltante, al precio del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro.

CAPITULO VI - ASIGNACION DEL SERVICIO MENSUAL DE GARANTIA DE SUMINISTRO

Artículo 274. Al finalizar cada mes, el DNC calculará el Faltante de
Potencia Firme del MMEE, totalizando los Faltantes de Potencia Firme de
cada Participante. 

El DNC tomará la lista de ofertas del mes para el Servicio Mensual de
Garantía de Suministro y eliminará los Participantes que resultan con
Faltantes de Potencia Firme. A cada oferta restante, le asignará el
Excedente de Potencia Firme que resulta para el Participante. 

El DNC asignará las ofertas por orden creciente hasta cubrir el Faltante
de Potencia Firme del MMEE o hasta que no queden más ofertas. A la última
oferta aceptada se le asignará la potencia necesaria para cubrir el
faltante de Potencia Firme del MMEE, de ser suficiente. Si dicha última
oferta aceptada corresponde a un grupo de ofertas de igual precio, la
potencia asignada se repartirá entre ellas en forma proporcional a la
potencia ofertada dentro de la potencia total del grupo de ofertas de
igual precio. 

El precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro será el de la
última oferta aceptada. De no existir ofertas o excedentes, será el
precio máximo del Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 
Artículo 275. Cada Participante con Faltante de Potencia Firme resultará
con un cargo por Servicio Mensual de Garantía de Suministro igual al
faltante valorizado al precio del Servicio Mensual de Garantía de
Suministro. 

Cada Participante con excedentes de Potencia Firme y cuya oferta resultó
asignada al Servicio Mensual de Garantía de Suministro recibirá una
remuneración igual a la potencia asignada valorizada al precio del
Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 
Artículo 276. En caso de que la oferta sea insuficiente, el monto
recaudado por la Potencia Firme faltante será mayor que el monto a pagar
a los Participantes que proveen el servicio. El monto sobrante se
asignará como un crédito al cargo por Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa. Si el monto fuera mayor que el cargo por Servicio Auxiliar de
Reserva Operativa, el monto excedente sobrante luego de descontar dicho
cargo se asignará como un crédito al cargo por Servicio de Reserva
Nacional. De resultar aún un monto sobrante, dicho sobrante se asignará
al Fondo de Estabilización. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 12.

SECCION XIV - MERCADO DE CONTRATOS A TERMINO
TITULO I - REQUERIMIENTOS

Artículo 277. Los contratos del MMEE deberán cumplir las características
definidas en este Reglamento y no podrán establecer obligaciones físicas
de generación que impidan el despacho económico. Por sus características,
se diferencian dos tipos de contratos: Contratos de Suministro y
Contratos de Respaldos. (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023 artículo 3.
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 13.
Artículo 278. Todo contrato debe contar con respaldo de energía firme
medido con la Potencia Firme de Largo Plazo que comercializa la parte
vendedora. Un Participante Productor no podrá vender por contratos más
Potencia Firme de Largo Plazo que su Potencia Firme de Largo Plazo
comercializable o la que compromete como comercializable a la fecha de
entrada en vigencia de sus nuevos contratos. 

Para cada Participante Productor la potencia máxima comprometida en cada
mes en el conjunto de sus contratos no podrá superar su potencia máxima
contratable mensual, calculada como: 

a) la suma de la potencia máxima contratable mensual de las centrales
   de generación propias o, en el caso de un Comercializador de las
   centrales que comercializa por Acuerdos de Comercializacón de
   generación; 

b) más la potencia que compra por Contratos de Respaldo. 

Para los contratos de importación y exportación, se considerará energía
firme la energía que se comprometió suministrar y Potencia Firme a la
potencia contratada. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 14.
Artículo 279. Un Participante Distribuidor o Gran Consumidor podrá
comprar por contratos hasta su requerimiento previsto de Garantía de
Suministro. No podrá vender por contratos pero sí ceder contratos a
terceros, en forma total o parcial, en la medida en que esta cesión esté
habilitada en las cláusulas del contrato y que con ella no incumpla su
requerimiento de contratar. En el caso de un Distribuidor, toda cesión de
contratos aprobados como trasladables a tarifas requerirá la autorización
del Regulador.

TITULO II - AUTORIZACION

Artículo 280. Todos los contratos del Mercado de Contratos a Término
deberán ser registrados ante el Regulador. Previo a su registro el
Regulador verificará que los mismos no vulneran los principios
establecidos en la Sección Defensa de la Competencia. 
Artículo 281. Para la administración del MMEE, cada Participante deberá
suministrar a la ADME la información básica de cada uno de sus contratos,
cuyo detalle se establece en Anexo. 
Artículo 282. Cada vez que un Participante celebre un contrato, deberá
presentar a la ADME una solicitud de autorización para integrar el
Mercado de Contratos a Término. La solicitud deberá incluir la
Información Básica del Contrato, la documentación que acredita su
registro en el Regulador y, en el caso de contratos de importación o
exportación, la documentación que acredita su autorización por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

Dentro del plazo de diez días hábiles de presentada la solicitud, la ADME
deberá verificar que el contrato cumple todos los requisitos definidos en
este Reglamento y la solicitud presenta toda la información requerida, y
deberá notificar al Participante si el Contrato ha sido autorizado o
rechazado. En caso de rechazo, la notificación deberá incluir la
motivación del acto. 

Cada Participante deberá informar a la ADME cuando se dé por finalizado o
se prorrogue un Contrato.

TITULO III - CONTRATO DE SUMINISTRO
CAPITULO I - CARACTERISTICAS

Artículo 283. En un Contrato de Suministro, un Participante Consumidor
compra de un Participante Productor, bloques de energía con
discriminación horaria y Potencia Firme de Largo Plazo con discriminación
mensual, para el suministro del consumo propio o del consumo que
comercializa. 

Mediante un Contrato de Suministro, el Participante Consumidor que es la
parte compradora obtiene estabilización del costo de suministro y un
seguro de Garantía de Suministro. 

La energía se podrá expresar como cantidades predeterminadas (cantidad de
MWh por hora o grupos de horas) o como porcentaje del consumo (real o
previsto) de la parte compradora. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 15.
Artículo 284. El Contrato de Suministro acuerda la compra de Garantía de
Suministro, a través de la compra de Potencia Firme, con distintos tipos
de garantía: 

Garantía interrumpible: Para Grandes Consumidores que estén dispuestos a
interrumpir el suministro que compran del contrato (potencia y energía)
en condiciones preestablecidas en el contrato (por ejemplo, ante
déficit). 

Garantía de suministro firme: El contrato debe establecer un régimen de
compensaciones al comprador ante incumplimiento del suministro de
Potencia Firme comprometida, y un régimen de compensaciones ante
incumplimiento del suministro de energía comprometida, salvo que el
incumplimiento se deba a restricciones de trasmisión en el SIN.

CAPITULO II - COMPROMISOS

Artículo 285. Un Participante Productor que es la parte vendedora de un
Contrato de Suministro se compromete a suministrar la energía contratada,
en el o los nodos acordados, y a contar con la Potencia Firme
comprometida para la Garantía de Suministro. El Participante Productor no
está obligado a generar la energía contratada sino que cubrirá su
compromiso de energía con la generación más barata disponible, resultado
del despacho económico, dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, que
podrá resultar de generación propia o comprada de terceros por Contratos
de Respaldos o comprada del Mercado Spot. 
Artículo 286. El Contrato de Suministro por importación tendrá las mismas
características y requisitos que un Contrato de Suministro nacional,
salvo en que la entrega se mide en la interconexión internacional. Dentro
de los plazos para suministrar información para el predespacho, el
vendedor deberá informar al DNC a través de su Operador del Sistema y
Administrador del Mercado, la disponibilidad horaria y el precio ofertado
al que será despachado en la interconexión internacional, hasta un máximo
dado por la energía horaria que se comprometió a suministrar en el
contrato. El DNC deberá incluir la disponibilidad y precio ofertado en el
despacho económico. Si el Precio Spot del MMEE resulta menor que el
precio ofertado, la energía de importación no será despachada en la
interconexión internacional y el contrato de importación se cumplirá
comprando la energía en el Mercado Spot. Los cargos que correspondan por
compras Spot de un contrato de importación serán asignados en el MMEE al
importador. 
Artículo 287. La parte compradora de un Contrato de Suministro es un
Participante Consumidor, o un conjunto de Grandes Consumidores en el caso
en que éstos acuerden contratar en conjunto por sí, sin utilizar un
Comercializador. En este último caso, cada Gran Consumidor comprador debe
ser un Participante del Mercado. La energía contratada se repartirá en
forma horaria entre los Grandes Consumidores compradores, en forma
proporcional a la que cada uno toma de la red (consumo que compra del
MMEE), salvo que el contrato estipule un criterio distinto. La Potencia
Firme contratada se repartirá entre los Grandes Consumidores compradores
en forma proporcional a su requerimiento real de Garantía de Suministro,
salvo que el contrato establezca un criterio distinto. 

La parte compradora del Contrato de Suministro contrae la obligación de
pagar por la energía y potencia suministradas, independientemente de si
las requiere o no para consumo propio, pudiendo vender excedentes en el
Mercado Spot y en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.

TITULO IV - CONTRATO DE RESPALDO

Artículo 288. Un Contrato de Respaldo tiene por objeto acordar la compra
a un Participante Productor, de Potencia Firme de Largo Plazo como
generación de respaldo. Por estar asociado a generación, el contrato debe
identificar las unidades o centrales que proveerán dicho respaldo. 

El Contrato de Respaldo permitirá acordar la compra de respaldo de
Potencia Firme con o sin energía asociada. 

Un Contrato de Respaldo debe incluir la compra de Potencia Firme de Largo
Plazo. El contrato podrá incluir o no la compra de la generación asociada
a la Potencia Firme contratada. De incluir compra de energía podrá
establecer opcionalmente, una condición de convocatoria de la energía
generada por la potencia contratada. Si no se incluye cláusula de
convocatoria, se considerará que el contrato acuerda la compraventa de la
generación asociada y el contrato resultará vendiendo en cada hora, la
energía generada por la potencia contratada. La parte compradora deberá
pagar durante la vigencia del contrato, la Potencia Firme contratada y la
energía generada entregada al contrato. En la operación real, cada vez
que actúe la condición de convocatoria de energía, se considerará que el
comprador ejerce la opción y la energía generada que corresponda, según
lo establecido en el contrato, será vendida al precio acordado en el
mismo. En el caso de que las unidades o centrales comprometidas no
resulten despachadas según el despacho económico, cuando actúe la
condición de convocatoria, el compromiso de entrega de energía resultará
cero. 

Si el contrato no incluye la compra de energía o no incluye cláusula de
convocatoria, se tratará de un contrato convocado por el DNC en función
de su costo variable, de ser generación nacional, o del precio ofertado
diariamente para la energía, de ser generación importada. 

En los Contratos de Respaldo sin energía asociada, el comprador se
asegurará el respaldo de la energía contratada, pero deberá comprar esa
energía al Precio Spot. 

La condición de convocatoria que defina el contrato debe permitir para la
administración del Mercado Spot, que el DNC pueda determinar cada hora,
si la energía que genera la potencia contratada se debe asignar
comercialmente al Productor vendedor o al Participante comprador. 
Artículo 289. Un Participante Consumidor puede comprar por Contratos de
Respaldo, si lo requiere para el respaldo de su consumo propio o del
consumo que comercializa. También puede comprar por Contratos de
Respaldo, generación del área en que se ubica, como respaldo ante fallas
o restricciones de trasmisión. 

Un Generador puede comprar por Contratos de Respaldo, si lo requiere para
respaldar sus ventas en Contratos de Suministro o para afirmar la
potencia instalada en centrales hidroeléctricas, debiendo identificarse
en el contrato, el objeto del respaldo. 

Un Comercializador puede respaldar la potencia instalada de las centrales
de generación que comercializa por Acuerdos de Comercialización y que
está comprometida en Contratos de Suministro. 

En consecuencia, un Participante Productor podrá comprar por Contratos de
Respaldo hasta la Potencia Firme que vende por Contrato de Suministro y
hasta la potencia no firme de sus centrales hidroeléctricas. 

En el Contrato de Respaldo el comprador contrae la obligación de pagar
por la Potencia Firme contratada, a cambio de tener el derecho a utilizar
como respaldo la energía generada por la potencia contratada cuando
resulte convocada por el contrato. En caso de que resulten para el
comprador excedentes de energía de oportunidad o de Potencia Firme, podrá
venderlos en el Mercado Spot o en el Servicio Mensual de Garantía de
Suministro, respectivamente. 

En el caso de un Participante Productor que respalda un Contrato de
Suministro mediante un Contrato de Respaldo, este contrato deberá incluir
como condición de convocatoria, la circunstancia en que la energía del
Contrato de Suministro no resulta cubierta con la generación que el
Participante Productor comercializa. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 16.
Artículo 290. El Contrato de Respaldo con energía asociada de importación
tendrá las mismas características y requisitos que un Contrato de
Respaldo con energía asociada nacional, salvo en que la entrega se
compromete en la interconexión internacional y que no se permite cláusula
de convocatoria para la energía. La energía del contrato se considerará
convocada cada vez que el contrato resulte despachado por el DNC. Cada
día, la parte vendedora deberá informar al DNC a través de su Operador
del Sistema y Administrador del Mercado, la disponibilidad ofertada. El
DNC deberá incluir en el despacho económico, una generación en la
interconexión internacional, con el precio de la energía del Contrato de
Respaldo y la disponibilidad informada. De resultar despachada, la
energía de la importación será asignada al comprador del Contrato de
Respaldo. 

Los contratos de importación acordados previos a la puesta en marcha del
MMEE serán considerados Contratos de Respaldo asignados al Distribuidor.

TITULO V - CONVENIOS INTERNOS DE UTE
CAPITULO I - TIPOS DE CONVENIOS INTERNOS DE UTE

Artículo 291. Como Generador, UTE podrá asumir con generación propia, el
compromiso de cubrir parcialmente los requerimientos de estabilización de
precios y Garantía de Suministro a que está obligado como Distribuidor.
Dicho compromiso tiene un contenido análogo al de un contrato, salvo que
por realizarse dentro de la misma empresa, se denomina Convenio Interno. 

UTE podrá comprar por Contratos de Respaldo si lo requiere para respaldar
la Potencia Firme de Largo Plazo propia y comprometida en Convenios
Internos de Suministro. 

También puede comprar por Contratos de Respaldo para afirmar la potencia
instalada de sus centrales hidroeléctricas. 
Artículo 292. En correspondencia con los tipos de contrato que prevé este
Reglamento, existirán dos tipos de Convenio Interno: 

a) Convenio Interno de Suministro: Es aquel en el que se compromete
   el suministro de la demanda que abastece UTE como Distribuidor. Es
   equivalente a un Contrato de Suministro y toda referencia en este
   Reglamento a Contratos de Suministro se aplicará también al Convenio
   Interno de Suministro, salvo que se indique lo contrario. Este tipo de
   convenio se podrá establecer entre UTE como Distribuidor (asimilable al
   comprador) y UTE Generador (asimilable al vendedor). 

b) Convenio Interno de Respaldo: Es aquel en el que se compromete el
   respaldo de generación térmica de UTE a la generación hidroeléctrica de
   UTE, para afirmar la energía hidroeléctrica que puede comprometer a la
   Garantía de Suministro. Es equivalente a un Contrato de Respaldo y toda
   referencia en este Reglamento a Contratos de Respaldo se aplicará
   también al Convenio Interno de Respaldo, salvo que se indique lo
   contrario. 

Los Convenios Internos de UTE tendrán las mismas características que un
contrato en cuanto a definir plazos, cantidades y precios, y a su
administración en el MMEE. En la segregación contable, estos convenios
corresponderán a la transferencia de costos entre las distintas
actividades de UTE como Distribuidor y como Generador. 

La energía y Potencia Firme comprometidas en Convenios Internos no puede
ser vendida por contratos en el MMEE o en exportación. 
Artículo 293. Según lo establecido en el inciso siguiente, UTE como
Generador podrá formular un precio para su generación no comprometida en
Convenios Internos o contratos, en forma simultánea con la licitación de
Contratos de Suministro de UTE como Distribuidor. 

Cuando UTE como Distribuidor licite la compra de Contratos de Suministro
para el cubrimiento de su obligación de contratar, UTE como Generador, de
tener excedentes, podrá formular su precio. A estos efectos, el precio
del Convenio Interno de Suministro que esté dispuesto a comprometer con
Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme no comprometida en
Convenios Internos vigentes o contratos, se presentará ante el Regulador
antes de la apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las
ofertas, la licitación se adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán
todas las propuestas cuando sus precios resulten superiores al formulado
por UTE como Generador. En este caso se suscribirá un Convenio Interno de
Suministro, con dicho precio formulado por UTE como Generador. Este
procedimiento no es aplicable a UTE como Participante Comercializador. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 17,
      Decreto Nº 299/003 de 23/07/2003 artículo 1.
Artículo 294. Las normas del presente capítulo serán aplicables, con las
adaptaciones que requiera el caso particular, a toda otra empresa que,
además de la actividad de distribución, desarrolle la actividad de
generación o comercialización.

CAPITULO II - CONVENIOS INTERNOS INICIALES DE UTE

Artículo 295. A los efectos de estabilizar los precios de las
transacciones durante el proceso de transición y puesta en marcha del
MMEE, se establecerán Convenios Internos Iniciales entre UTE actuando
como Distribuidor y UTE actuando como Generador. Estos convenios tendrán
el formato de Convenio Interno de Suministro previsto en este
Reglamento. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 299/003 de 23/07/2003 artículo 2.
Artículo 296. A los efectos del traslado como costo de compra, a las
tarifas reguladas de UTE como Distribuidor, las características,
cantidades y precios de los Convenios Internos Iniciales deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo. A tales efectos el Distribuidor
presentará al Regulador una propuesta, la que será analizada y elevada al
Poder Ejecutivo con las consideraciones y recomendaciones que el
Regulador estime pertinentes. 

El precio de la Potencia Firme en los Convenios Internos Iniciales tendrá
en cuenta la previsión sobre el valor de mercado de la Potencia Firme de
Largo Plazo en el MMEE, así como también la necesidad de asegurar la
sustentabilidad de la generación instalada de UTE, comprometida en estos
convenios durante el plazo de vigencia de los mismos. 

El precio de la energía en los Convenios Internos Iniciales tendrá en
cuenta la previsión del precio de mercado de la energía en el MMEE
durante el plazo de vigencia de estos convenios. 

Los precios de los Convenios Internos Iniciales se revisarán anualmente. 

TITULO VI - CONTRATOS ESPECIALES

Artículo 297. Un Contrato Especial es aquel en que el vendedor es un
Participante Productor y el comprador es un conjunto de Participantes
Consumidores. 

Para cada hora, la energía vendida en un Contrato Especial se repartirá
entre los compradores en forma proporcional al consumo horario de cada
uno, de acuerdo al Sistema de Medición Comercial. Para cada mes, la
Potencia Firme de Largo Plazo vendida en un Contrato Especial se
repartirá entre los compradores en forma proporcional al requerimiento
mensual de Garantía de Suministro de cada uno, calculado de acuerdo a lo
que establece el presente Reglamento. 

Se definen dos tipos de Contratos Especiales: 

a) Contrato Especial de Suministro con las características de un Contrato
   de Suministro. Toda referencia en este Reglamento a Contratos de
   Suministro se aplicará también al Contrato Especial de Suministro,
   salvo que se indique lo contrario. 

b) Contrato Especial de Energía Secundaria. Es aquel que no incluye compra
   de Potencia Firme sino que acuerda la compraventa de la generación
   restante luego de descontar la energía comprometida en Contratos de
   Suministro y en Contratos de Respaldo. El contrato podrá acordar la
   compra de un porcentaje de la generación restante (de ser cien por
   ciento corresponderá a toda la generación restante) o hasta una energía
   máxima horaria. En este tipo de contratos, cada vez que las unidades o
   centrales comprometidas estén generando, resultarán vendiendo energía
   al contrato, salvo que toda la generación resulte ya comprometida en
   Contratos de Suministro o entregada a Contratos de Respaldo. 
Artículo 298. Si, en virtud de directivas de política energética, se
dispone que la compra de parte del suministro de los Participantes
Consumidores o de determinado tipo de Participante Consumidor, se cubra
con energías renovables no convencionales, se realizará una licitación
pública internacional, a fin de adjudicar un Contrato Especial para la
instalación de la generación con dichas energías. La licitación se
realizará con un modelo de pliego y contrato formulados por el Regulador
y bajo su supervisión. 

En el caso de un Distribuidor, el costo de dicho Contrato Especial será
considerado trasladable a tarifas.

TITULO VII - CONTRATOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL MMEE

Artículo 299. La Potencia Firme de Largo Plazo y energía asociada a esa
potencia, de la cuota parte de la República en la Central Binacional de
Salto Grande, se destinará al suministro de UTE como Distribuidor,
remunerándose al Gobierno Nacional según un precio representativo de los
contratos o convenios vigentes para el Distribuidor. Dicho precio
representativo se calculará como el promedio ponderado de los precios de
esos contratos o convenios. El monto resultante será depositado por UTE
mensualmente en la cuenta abierta a tales efectos en el Banco de Servicio
de Cobranza definido para la administración del sistema de cobranzas del
MMEE. 

En caso de que en una hora la energía despachada de la Central no resulte
suficiente para cubrir la energía correspondiente a la Potencia Firme de
Largo Plazo, la diferencia será tomada del Mercado Spot, debitando la
ADME, de la cuenta mencionada en el párrafo anterior, el monto
correspondiente. 

A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, la asignación de
Potencia Firme de Largo Plazo y energía asociada anteriormente referida
será considerada como un Contrato de Suministro del Distribuidor. 

La energía no asociada a la Potencia Firme de Largo Plazo de la cuota
parte de la República en la Central Binacional de Salto Grande se
destinará al Mercado Spot. El Gobierno Nacional percibirá por esa energía
el Precio Spot respectivo. El monto resultante será depositado por ADME
en la misma cuenta antes mencionada. 

De contar la Central con excedente de Potencia Firme de Corto Plazo, la
misma se considerará ofertada, a los efectos de la asignación al Servicio
Mensual de Garantía de Suministro, con precio cero. Asimismo, la oferta
de precio requerido para el Servicio Auxiliar de Reserva Fría será a
precio cero. La remuneración resultante de estos servicios será volcada a
la misma cuenta citada. 
Artículo 300. Los contratos licitados o celebrados previo a la puesta en
marcha del MMEE se regirán por las condiciones en ellos establecidas. Los
costos que de los mismos deriven para el Distribuidor serán trasladables
a tarifas, según los criterios y por los plazos que determine en cada
caso el Poder Ejecutivo a propuesta del Regulador.

SECCION XV - IMPORTACION Y EXPORTACION
TITULO I - IMPORTADOR Y EXPORTADOR

Artículo 301. Un importador puede ser: 

a) Un Participante Distribuidor, que importa con destino a abastecimiento
   y seguridad de suministro de los usuarios finales con que comercializa
   a nivel minorista. 

b) Un Participante Productor que no es Comercializador, que importa a los
   efectos del respaldo de sus contratos de venta en el MMEE. 

c) Un Comercializador, que importa para ventas a Grandes Consumidores con
   que comercializa o respaldo de generación que comercializa. 

d) Un Gran Consumidor, que importa para consumo y seguridad de suministro
   propio. 

Para la importación Spot, se considerará como importador al Mercado Spot.
Para la exportación Spot, se considerará como exportador al Mercado
Spot. 

La ADME deberá asignar los cargos que resulten en el MMEE para una
importación por contratos, al Participante que actúa como importador en
el MMEE. 
Artículo 302. Un exportador puede ser un Participante Productor,
incluyendo al Comercializador de Generación. 

La ADME deberá asignar los cargos que resulten en el MMEE para una
exportación por contratos al Participante que actúa como exportador en el
MMEE. 

TITULO II - AUTORIZACION DE UNA IMPORTACION

Artículo 303. La solicitud de autorización de una importación será
presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería,
identificando el respaldo físico en capacidad instalada en unidades
generadoras ubicadas en el país desde el que se hace la importación y la
capacidad firme en la o las interconexiones internacionales a utilizar.
La solicitud de autorización deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la reglamentación y adjuntar la documentación que
acredite capacidad firme en las interconexiones internacionales
requeridas por el contrato. 

De resultar un requerimiento de energía de paso por contratos entre
terceros países, deberá contar con capacidad firme en las
correspondientes interconexiones internacionales. 
Artículo 304. Cuando en una licitación, un Distribuidor adjudique un
contrato de importación, dicho Distribuidor en su rol de importador
tendrá la responsabilidad de obtener la autorización para dicha
importación. 
Artículo 305. El interesado en una importación deberá incluir en la
solicitud de autorización al Ministerio de Industria, Energía y Minería: 

a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos,
   en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar
   el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios. 

b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema
   Interconectado Nacional. 

c) La aceptación por el interesado de que la importación estará sometida a
   las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen en
   este Reglamento. 

d) Documentación extendida por el Operador del Sistema y Administrador del
   Mercado del país en que se originará la importación, que acredite lo
   siguiente: 

   i) Que las unidades que compromete el vendedor dentro del contrato
      pertenecen a dicho vendedor o es quien las comercializa o existe un
      acuerdo de comercialización que entrará en vigencia al
      perfeccionarse el contrato de importación. 

  ii) La potencia efectiva de las unidades comprometidas en la
      importación, indicando que no resulta ya comprometida en otros
      contratos del vendedor. 

 iii) De tratarse de generación ya instalada, la disponibilidad
      histórica de los últimos treinta y seis meses, o desde su entrada en
      operación si ha estado en operación comercial por un período
      inferior a los treinta y seis meses. 

De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir la
autorización del correspondiente proyecto o el compromiso de instalar y
poner en servicio la generación requerida, previo al inicio del contrato.
En este último caso, deberá incluir una breve descripción del proyecto de
generación. 

En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la
solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado
todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al
Regulador. 

Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los
antecedentes, el Regulador verificará la firmeza de la potencia
comprometida como respaldo de la importación en la interconexión
internacional, pudiendo requerir a través de la ADME información
adicional del Operador del Sistema y Administrador del Mercado del otro
país. Asimismo, el Regulador verificará la capacidad firme de
interconexión internacional, de acuerdo con lo que establece el 

Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple ambos requisitos de
firmeza, emitirá un informe favorable al Poder Ejecutivo. De lo
contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización, con
su correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que el
Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo considerará que
el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud. 

El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de
condiciones de reciprocidad, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas
las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará
otorgada la autorización. 
Artículo 306. El DNC podrá coordinar y aprobar la importación Spot que
resulte de los procedimientos y criterios que establece este Reglamento.

TITULO III - AUTORIZACION DE UNA EXPORTACION

Artículo 307. La solicitud de autorización de una exportación será
presentada ante el Ministerio de Industria Energía y Minería,
identificando la Potencia Firme de Largo Plazo térmica que lo respalda y
la capacidad firme en la o las interconexiones internacionales a
utilizar. De tratarse de generación nueva, el solicitante deberá incluir
la autorización del correspondiente proyecto de generación. La solicitud
de autorización deberá incluir también, además de los requisitos que
surgen de la reglamentación, la documentación sobre capacidad firme en
interconexiones internacionales dedicada al contrato. 

El interesado deberá adjuntar: 

a) El contrato respectivo, con todos sus parámetros físicos y económicos,
   en particular con indicación de cantidades físicas y forma de efectuar
   el suministro, plazos, condiciones de entrega y precios. 

b) El convenio de uso de los sistemas de trasmisión del Sistema
   Interconectado Nacional. 

c) La aceptación por el interesado de que la exportación estará sometida
   a las disposiciones de coordinación de la operación que se establecen
   en este Reglamento. 

En un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la
solicitud, dicho Ministerio verificará que el interesado ha acompañado
todos los antecedentes requeridos y, de ser así, remitirá la solicitud al
Regulador. 

Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de recibidos los
antecedentes, el Regulador analizará la solicitud y verificará que la
Potencia Firme de Largo Plazo comprometida en el contrato de exportación
es térmica y no está comprometida en el MMEE durante parte o todo el
período de vigencia del contrato de exportación. Asimismo, el Regulador
verificará la capacidad firme de interconexión internacional, de acuerdo
con lo que establece el Reglamento de Trasmisión. De verificar que cumple
todos los requisitos emitirá un informe favorable al Poder Ejecutivo. De
lo contrario, emitirá un informe recomendando rechazar la autorización,
con su correspondiente fundamentación. Transcurrido dicho plazo sin que
el Regulador emita el informe mencionado, el Poder Ejecutivo considerará
que el mismo no ha encontrado objeción a la solicitud. 

El Poder Ejecutivo se pronunciará previa verificación del cumplimiento de
condiciones de reciprocidad, en el plazo de 20 (veinte) días de recibidas
las actuaciones del Regulador. Vencido el plazo mencionado se considerará
otorgada la autorización. (*) 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/023 de 08/08/2023 artículo 18.
Artículo 308. El DNC podrá coordinar y aprobar la exportación Spot que
resulte de los procedimientos y criterios que establece este Reglamento.

TITULO IV - REVOCACION DE UNA AUTORIZACION

Artículo 309. La autorización de una importación o exportación se
otorgará por el plazo previsto en el contrato respectivo. Al finalizar
cada año, la autorización podrá ser revocada si durante dicho año se
registraron uno o más incumplimientos graves. 
Artículo 310. Se consideran incumplimientos graves: 

a) El exportador o importador, según corresponda, compra en el
   Mercado Spot para cubrir un contrato internacional y tiene deudas
   impagas con el MMEE. 

b) El DNC verifica que el vendedor ya no cuenta con la capacidad firme de
interconexión internacional requerida, circunstancia que debe ser
informada al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Regulador. 

c) Para el caso de un contrato de importación, habiéndole programado el
   DNC una entrega en una interconexión internacional, dentro de un
   margen de tolerancia horario, en dos o más días no se cumplió la
   entrega programada, por motivos de déficit o restricciones en el país
   en que se origina la importación. 

d) Para el caso de un contrato de importación, el DNC verifica que las
   unidades generadoras comprometidas como respaldo han sido retiradas y
   ya no están disponibles, circunstancia que debe ser informada al
   Ministerio y el Regulador. 

e) Para el caso de un contrato de exportación, el DNC verifica que la
   Potencia Firme de Largo Plazo de la generación comprometida resulta
   menor que la potencia en el contrato de exportación, y el exportador
   no acuerda Contratos de Respaldo y, de tratarse de un Comercializador,
   no celebra Acuerdos de Comercialización de Generación para reemplazar
   el faltante. 

La ADME tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento de los
incumplimientos en los contratos de importación y exportación vigentes.
Junto con el informe de Garantía de Suministro incluirá los
incumplimientos registrados. El Regulador lo analizará y de considerar
que los incumplimientos justifican revocar una autorización, preparará un
documento en que recomendará revocar la autorización a un contrato
internacional con la correspondiente fundamentación. El Regulador elevará
el documento al Poder Ejecutivo junto con el informe de la ADME.

TITULO V - TRATAMIENTO DE LA IMPORTACION

Artículo 311. Un Generador o Comercializador de otro Mercado que vende en
el MMEE por contratos de importación autorizados, tiene los mismos
derechos que un Generador nacional con las excepciones que se establecen
en este Reglamento. 
Artículo 312. La importación Spot será considerada como generación no
firme y sólo será acordada en la medida en que resulte aceptada por el
despacho económico dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo, y no
provoque congestión en el sistema de trasmisión. 
Artículo 313. Un contrato de importación podrá ser Contrato de Suministro
o Contrato de Respaldo, con las características que se definen en este
Reglamento. 

Todos los contratos de importación deberán ser despachables. 
Artículo 314. Un contrato de importación será considerado firme si cumple
los siguientes requisitos: 

a) El vendedor cuenta con generación instalada o respecto de la que existe
   compromiso de ser instalada (propia o comercializada o contratada
   con terceros) que respalde el contrato. 

b) La importación cuenta con capacidad firme de interconexión, de acuerdo
   a lo que establece el Reglamento de Trasmisión. 
Artículo 315. Para la programación y el despacho, la importación se
modelará como una generación que se adiciona en el nodo importador (en la
interconexión internacional) con un costo variable para el despacho,
igual al precio ofertado, de tratarse de una importación Spot o una
importación por Contrato de Suministro, o el precio de la energía en el
contrato, de tratarse de una importación por Contratos de Respaldo, más
los cargos variables que resulten aplicables a la importación en el
MMEE. 

En la importación por Contrato de Suministro el compromiso de energía
horario del contrato se administrará como una obligación de suministro, y
los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la importación
y la energía contratada) se comprarán (si entrega menos que lo
comprometido) o venderán (si entrega más que lo comprometido) en el
Mercado Spot del MMEE. De existir restricciones a la capacidad que se
puede entregar en la interconexión internacional, debido a restricciones
de capacidad en la interconexión internacional o en el sistema de
trasmisión del otro país, el vendedor comprará la potencia contratada que
no puede garantizar, en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 299/003 de 23/07/2003 artículo 1.

TITULO VI - TRATAMIENTO DE LA EXPORTACION

Artículo 316. Un Participante Productor del MMEE (incluyendo un
Comercializador de Generación) con un contrato de exportación autorizado,
puede comprometer el cubrimiento de demanda de otro país a través de
exportación por contratos, con los mismos derechos y obligaciones que un
Gran Consumidor nacional, sin perjuicio de las excepciones que se
establecen en este Reglamento. 
Artículo 317. A la exportación resultan aplicables los mismos Criterios
de Desempeño Mínimo que a un consumo nacional. Del mismo modo que el DNC
tiene derecho a desconectar un Gran Consumidor si no cumple los
requisitos de calidad y seguridad, el DNC tendrá el derecho a interrumpir
una exportación si ésta pone en peligro la calidad y seguridad del
sistema. El DNC deberá informar al Operador del Sistema y Administrador
del Mercado al que se está entregando la exportación, para coordinar su
interrupción, indicando los motivos que lo justifican. 
Artículo 318. La exportación se modelará como un consumo que se adiciona
en el nodo exportador (en la interconexión internacional) que se agregará
a la demanda incluida en el despacho económico. Por lo tanto, la
generación que cubra la exportación será un resultado del despacho y no
una obligación del exportador de cubrir con generación propia, salvo ante
una condición de déficit en el MMEE. 
Artículo 319. Un contrato de exportación podrá ser un Contrato de
Suministro o un Contrato de Respaldo. 
Artículo 320. La exportación Spot será considerada como demanda
interrumpible y, por lo tanto, sin obligación de Garantía de Suministro.
Sólo será suministrada en la medida en que exista capacidad libre en la
interconexión internacional, no provoque congestión en el sistema de
trasmisión y exista el excedente suficiente de generación térmica,
teniendo en cuenta el despacho económico y los requerimientos de Reserva
Operativa de acuerdo a los Criterios de Desempeño Mínimo o de generación
hidroeléctrica ante una previsión de vertimientos. 
Artículo 321. Un contrato de exportación será considerado firme si cumple
los siguientes requisitos: 

a) El vendedor cuenta con Potencia Firme de Largo Plazo instalada o
   con compromiso de ser instalada (propia o comercializada o contratada
   de terceros) que respalde el contrato. 

b) La exportación cuenta con capacidad firme de interconexión, de acuerdo
   a lo que establece el Reglamento de Trasmisión. 
Artículo 322. El Contrato de Suministro de exportación tendrá un
compromiso de suministro firme de energía. El compromiso de energía
horario del contrato se administrará como una obligación de suministro
del Participante Productor nacional que es la parte vendedora, que podrá
cubrir con generación propia, comprada de terceros, o compras Spot en el
MMEE o en Mercado Spot del otro país, salvo que el Mercado del país al
que se exporta no permita dicha compra Spot. En función de ello, el
Participante Productor vendedor informará la energía a entregar para el
contrato, en la interconexión internacional. De existir restricciones a
la capacidad que se puede entregar en la interconexión internacional o en
el sistema de trasmisión del otro país, el DNC deberá limitar la energía
a despachar al contrato, en función de la energía que se puede entregar
en la interconexión internacional. 
Artículo 323. La exportación por contratos deberá cumplir las mismas
obligaciones que un Gran Consumidor, en lo relativo a informar al DNC sus
previsiones de consumo (de exportación).

TITULO VII - COORDINACION

Artículo 324. El DNC tiene la responsabilidad de realizar la coordinación
operativa de las interconexiones internacionales con el Operador del
Sistema y Administrador del Mercado de cada país interconectado e
intercambiar la información técnica, operativa y Spot. 

El DNC y el Operador del Sistema y Administrador del Mercado de cada país
interconectado coordinarán los requerimientos que resultan de los
Criterios de Desempeño Mínimo. 
Artículo 325. El Participante nacional que representa la parte vendedora
de un contrato de exportación debe suministrar al DNC la misma
información que un Participante Consumidor, considerando como demanda el
requerimiento de exportación. 

El Participante nacional que representa la parte compradora de un
contrato de importación debe suministrar al DNC la misma información que
un Participante Productor, considerando como generación la importación
contratada y como costo variable la oferta que se informe junto con los
datos para el predespacho.

SECCION XVI - MERCADO SPOT
TITULO I - INTEGRACION SPOT Y CONVENIOS DE INTERCONEXION

Artículo 326. Se considera que existe una condición de Integración Spot
entre el MMEE y el Mercado Mayorista de un país interconectado, si los
Mercados Spot de ambos países realizan intercambios de oportunidad que
reflejan condiciones económicas, sin que existan restricciones físicas o
regulatorias que impidan dichos intercambios. 

Para un mes, se considerará que existe una condición de integración entre
el MMEE y el Mercado Mayorista de un país interconectado si se cumple lo
siguiente: 

a) En la interconexión internacional, la diferencia entre los precios
   Spot promedio de los últimos 12 (doce) meses de los Mercados Spot (del
   MMEE y del otro país) es menos del 10% (diez por ciento). 

b) Considerando las horas en los últimos 12 (doce) meses en que la
   diferencia de precios Spot en la interconexión internacional fue mayor
   que el 10% (diez por ciento), se acordó una transacción Spot por lo
   menos en el 70% (setenta por ciento) de los casos. 

Antes de cada mes, el DNC determinará si existe condición de Integración
Spot con cada país interconectado. Junto con la Programación Semanal de
la última semana de cada mes, el DNC realizará los cálculos necesarios e
informará los países con los que se considerará, para el siguiente mes,
que hay Integración Spot. El Operador del Sistema y Administrador del
Mercado de cada país interconectado suministrará los precios Spot para
que el DNC pueda realizar el seguimiento de la condición de Integración
Spot. 

De existir Integración Spot con el Mercado de un país interconectado, la
exportación Spot afectará el precio Spot del MMEE. De lo contrario, el
precio Spot del MMEE se calculará sin incluir la demanda de la
exportación Spot, y el precio mínimo de exportación Spot será el precio
Spot de exportación del MMEE, que resulta incluyendo toda la demanda de
exportación (exportación por contratos y Spot) más cargos en el MMEE
asociados a dicha operación. 

Los cargos a pagar por arranque y parada causados por una exportación
Spot serán asignados a dicha exportación, de no existir Integración Spot
con el Mercado del país al que se exporta. 

En todos los casos, lo establecido en el Reglamento para el precio al que
se valorizará la importación y exportación Spot es de aplicación
exclusivamente en aquello que no es contrario a lo acordado en los
Convenios de Interconexión vigentes. En caso de que un Convenio de
Interconexión establezca criterios para definir los precios para
intercambios fuera de contratos, serán de aplicación para el pago de la
importación Spot y la remuneración de la exportación Spot, los precios y
condiciones que resultan de dicho Convenio de Interconexión.

TITULO II - CALCULO DEL PRECIO SPOT

Artículo 327. El Precio Spot de la energía en un nodo de la red de
trasmisión es el costo marginal de abastecer un incremento de demanda en
ese nodo, dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en
cuenta el costo marginal de corto plazo de trasmisión, con los ajustes
que establece este Reglamento. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 121/007 de 30/03/2007 artículo 2.
Artículo 328. El Precio Spot en cada nodo se obtendrá con los resultados
del modelo de despacho económico para los costos variables para el
despacho, la disponibilidad real de generación y ofertas de importación.
Se incluirán las Unidades Fallas, con su costo variable para el despacho,
modelado en función del Costo de Racionamiento de acuerdo a los criterios
que se establecen por Anexo. Cuando corresponda, se modelará la
Generación Forzada con la energía requerida y sin posibilidades de
incrementar carga para que no afecte el Precio Spot. 

Para el cálculo de precios del Mercado Spot, se utilizará como demanda,
el consumo medido y la exportación entregada por contratos. Se incluirá
también la demanda de exportación Spot sólo si corresponde a un país con
el que existe una Condición de Integración Spot. 

En los casos en que surja una condición de racionamiento programado o
falta de reserva (riesgo de racionamiento), el Precio Spot quedará
definido por la última Unidad Falla que resulte requerida por el
despacho. 

(*)Notas:
Último inciso se modifica/n por: Decreto Nº 121/007 de 30/03/2007 artículo 
3.
Artículo 329. Toda la energía comprada o vendida en el Mercado Spot se
valorizará al correspondiente Precio Spot de la energía, con las
excepciones que establece este Reglamento para la importación y
exportación Spot y las compensaciones que se establecen para la
Generación Forzada. 
Artículo 330. Al realizar el predespacho del día siguiente, el DNC debe
calcular e informar los precios Spot previstos, con el propósito de
suministrar información indicativa que permita a los Participantes
ajustar a la realidad prevista, su oferta o demanda real del día
siguiente. 

Junto con el posdespacho, la ADME calculará e informará a los
Participantes los Precios Spot. 
Artículo 331. Si en la operación el DNC requiere a una generación por
despacho (generación requerida no forzada por restricciones), y el Precio
Spot de la energía en el nodo de dicha generación resulta menor que el
costo variable para el despacho de dicha generación, se la remunerará
como Generación Forzada y el sobrecosto se asignará al servicio auxiliar
de seguimiento de demanda. 

                       TITULO III. IMPORTACION SPOT 
Artículo 332. De resultar aceptada una importación Spot, su remuneración
de mercado se calculará valorizando la energía al Precio Spot en el nodo
de importación menos los cargos variables que correspondan en el MMEE. 

De existir Condición de Integración Spot con el mercado de un país
interconectado, el precio de importación Spot del MMEE será el Precio
Spot en el nodo importador más los cargos variables que correspondan a la
operación en el MMEE. De lo contrario, será el precio ofertado por el
otro mercado en la interconexión internacional más los cargos variables
que correspondan a la operación en el MMEE. 
Artículo 333. La remuneración real de la importación Spot se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento: 

a) La ADME asignará como remuneración Spot según el MMEE a la
   remuneración de mercado, salvo que no exista una Condición de
   Integración Spot, en cuyo caso la energía será valorizada al
   correspondiente costo variable para el despacho de la importación Spot
   menos los cargos variables que correspondan en el MMEE. 

b) De existir un Convenio de Interconexión para el nodo importador, en el
   que se establezca un criterio de precios para la importación Spot
   distinto a la remuneración Spot según el MMEE, calculada según el
   literal anterior, prevalecerá el Convenio, y la importación Spot será
   remunerada según resulte del mismo. En todo otro caso, la importación
   Spot recibirá la remuneración Spot según el MMEE. 

Las diferencias que resulten entre la remuneración real de la importación
Spot y la remuneración Spot según el MMEE se asignarán al servicio
auxiliar de seguimiento de demanda, de acuerdo a lo que establece este
Reglamento.

TITULO IV - EXPORTACION SPOT

Artículo 334. Junto con el predespacho y cada redespacho, el DNC
calculará el precio mínimo de exportación Spot con el precio Spot
previsto en el nodo de exportación (considerando la demanda total suma de
la demanda nacional más la exportación), más los cargos que se le aplican
en el MMEE. En caso de que estos cargos sean estimados, el DNC podrá
agregar un margen de precio. El precio ofertado de exportación Spot será
superior o igual a este mínimo, de acuerdo a lo que se establece en este
Reglamento. 

Cuando la exportación Spot sea remunerada por el país comprador, al
precio Spot de su mercado, la oferta será valoriza al mínimo antes
definido, y el cargo a pagar por el mercado del otro país se calculará
valorizando la exportación Spot al precio Spot de dicho mercado en la
interconexión internacional. Sin embargo, cuando por la regulación
vigente en el otro país, dicha exportación Spot no resulte remunerada al
correspondiente precio del Mercado Spot del otro país, el DNC ofertará un
precio de exportación Spot superior al mínimo indicado, a los efectos de
obtener la mayor remuneración que estime posible. 

De existir un Convenio de Interconexión para el nodo exportador y
resultar del mismo, criterios y precios de exportación Spot distintos a
los indicados en este Reglamento, prevalecerá el convenio y la
exportación Spot será ofertada y remunerada según resulte del mismo. 

Con el predespacho y cada redespacho, el DNC deberá recalcular el precio
de exportación Spot ofertado e informarlo a cada Operador del Sistema y
Administrador del mercado de un país interconectado. 

Cuando exista Condición de Integración Spot, las diferencias que resulten
entre la remuneración real de la exportación Spot y la remuneración de la
misma al precio Spot del MMEE serán asignadas al servicio auxiliar de
seguimiento de demanda.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 217/015 de 10/08/2015 artículo 3.

TITULO V - COMPRADORES Y VENDEDORES

Artículo 335. La ADME calculará las transacciones en el Mercado Spot con
el cierre entre la energía medida de generación, importación, exportación
y consumo y los compromisos de energía en contratos. La energía se medirá
con los registros del Sistema de Medición Comercial. 
Artículo 336. La energía que comercializa un Participante Productor se
calcula como la energía que inyecta la generación propia o que
comercializa por Acuerdos de Comercialización en el caso de un
Comercializador, más la energía que compra por Contratos de Respaldo,
tanto nacionales como de importación, menos la energía que vende por
Contratos de Respaldo, tanto nacionales como de exportación. 
Artículo 337. Para cada hora, el Balance de Energía Horario para un
Participante Productor es la diferencia entre la energía que comercializa
menos la energía que vende por Contratos de Suministro. 

El Balance de Energía Horario para un Participante Consumidor se calcula
con la energía que compra por contratos menos la energía que retira de la
red, para consumo propio en caso de un Gran Consumidor, o de terceros en
caso de un Distribuidor o un Comercializador de Grandes Consumidores. 

En el caso de un Comercializador que comercialice generación y Grandes
Consumidores, su Balance de Energía Horario se calculará como la suma del
balance como Participante Productor más el balance como Participante
Consumidor. 

En una hora, cada Participante que resulte con un Balance de Energía
Horario positivo se considera vendedor en el Mercado Spot mientras que si
resulta con Balance de Energía Horario negativo se lo considera comprador
del faltante en el Mercado Spot. 
Artículo 338. En una hora con exportación Spot sin Condición de
Integración Spot, la ADME deberá realizar el siguiente cálculo para el
Balance de Energía Horario: 

a) Realiza el despacho económico con la demanda nacional y de
   contratos de exportación. Con ello calcula los precios Spot del MMEE y
   la generación requerida sin exportación Spot. 

b) Realiza el despacho económico con la demanda total, incluyendo la
   exportación total (por contratos y Spot) y calcula los precios Spot con
   exportación Spot. La generación requerida por exportación Spot se
   calcula como la diferencia entre la requerida en este despacho menos la
   generación requerida en el literal anterior. 

c) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Consumidor
   como la diferencia entre la energía que compra por contratos menos su
   consumo de energía, y lo valoriza al Precio Spot de la energía
   del MMEE calculado según el literal a). 

d) Calcula la remuneración que corresponde a cada exportación Spot, con el
   precio que corresponda de acuerdo a lo que establece este Reglamento. 

e) Calcula el Balance de Energía horario de cada Participante Productor
   como la diferencia entre la generación que comercializa para la demanda
   considerada en el literal a) menos la energía que vende en contratos
   internos y contratos de exportación, y las valoriza al Precio Spot de
   la energía del MMEE. 

f) Calcula las transacciones por exportación Spot para cada Participante
   Productor como la diferencia entre la generación que comercializa con
   exportación Spot de acuerdo al literal b), menos la que comercializa
   sin exportación Spot de acuerdo al literal a), y las valoriza a los
   precios Spot con exportación Spot. 

g) Las diferencias que resulten entre la remuneración real de la
   exportación Spot y la remuneración de la misma al precio Spot con
   exportación Spot se asignarán a los Participantes Productores para los
   que resulte positivo el Balance de Energía calculado según el literal
   e), y en proporción al mismo. En caso de no haber ningún Participante
   Productor en estas condiciones, las diferencias serán asignadas al
   servicio auxiliar de seguimiento de demanda.

(*)Notas:
Literales f) y g) se modifica/n por: Decreto Nº 217/015 de 10/08/2015 
artículo 4.

TITULO VI - RACIONAMIENTOS PROGRAMADOS

Artículo 339. Para el cálculo de las transacciones Spot a cada contrato
se asignará como energía contratada, la energía respaldada que se calculó
para determinar el programa de racionamiento que corresponde a cada
Participante Consumidor, de acuerdo a lo que establece el presente
Reglamento. 

SECCION XVII - COSTOS MAYORISTAS PARA EL DISTRIBUIDOR
TITULO I - SISTEMA DE PRECIOS ESTABILIZADOS

Artículo 340. El sistema de precios estabilizados definirá precios para
cada Distribuidor para un período de vigencia de 6 (seis) meses. Los
precios se definirán para los tres bloques horarios representativos (de
Punta, de Valle y de Media), definidos en Anexo. 

En una hora, el Distribuidor pagará por la energía que requiera del
Mercado Spot el Precio Estabilizado para el bloque horario al que
pertenece dicha hora. 
Artículo 341. El sistema de precios estabilizados se calculará
semestralmente junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo e
incluirá un precio por bloque horario para conjunto de uno o más meses. 

Junto con cada Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC calculará
para el siguiente período semestral de estabilización la compra Spot
prevista para cada Distribuidor, de acuerdo a los escenarios definidos en
dicha programación para importación, hidrología, disponibilidad térmica,
de exportación, y de costos variables. Como resultado, determinará para
cada Distribuidor series de energía Spot requerida y costo de compra Spot
prevista mensual, para distinta probabilidad de ocurrencia y por bloque
horario. 

Con esta serie, el DNC determinará para cada Distribuidor, en cada mes y
total del semestre, la energía Spot que se prevé comprar y el costo de
compra Spot (en cada bloque horario y total), para distintas
probabilidades hidrológicas, incluyendo como mínimo, condición media
(probabilidad cincuenta por ciento), condición seca, condición extra seca
y condición húmeda. Para cada condición, se calcularán los
correspondientes precios estabilizados por bloque horario, mensual y
semestral. 
Artículo 342. El DNC calculará el fondo requerido en cada mes del
semestre para condición seca como la previsión de costo de compra Spot
total del mes para dicha condición menos el de compra Spot para la
condición media en dicho mes. El fondo requerido semestral para la
condición seca será la suma del fondo requerido en cada mes.
Del mismo modo, el DNC calculará el fondo requerido en cada mes y total
del semestre para la condición extra seca. 

El DNC calculará el estado inicial previsto del Fondo de Estabilización
al comienzo del siguiente período semestral de estabilización. Calculará,
asimismo, el ajuste del fondo a transferir a tarifas de acuerdo al estado
inicial previsto y el fondo requerido para condición seca y extra seca.
El procedimiento de cálculo se detalla en el Anexo XI. 
Artículo 343. De acuerdo al ajuste calculado, el DNC calculará para cada
Distribuidor el costo de compra para distintas condiciones hidrológicas,
incluyendo media, húmeda, seca y extra seca. 

En cada condición, el ajuste del Fondo se distribuirá entre los tres
bloques en forma proporcional al costo de compra Spot en cada uno. El DNC
calculará los correspondientes precios estabilizados por bloque horario,
mensual y semestral. 
Artículo 344. La ADME elaborará un informe de Precios Estabilizados con
los resultados del estudio y programación, costos Spot previstos, estado
inicial del Fondo, precios estabilizados para cada condición y
requerimiento del fondo ante distintas condiciones, mensual y semestral.
El informe preliminar se enviará a los Participantes del Mercado, para
sus observaciones. Con las observaciones de los Participantes del
Mercado, la ADME elaborará la versión final del informe y lo enviará al
Regulador. 

El Regulador evaluará el estudio y aprobará el sistema de precios
estabilizados para las cuatro condiciones indicadas. Se propondrá como
precio estabilizado inicial el correspondiente a la condición de media,
salvo que existan pronósticos de baja hidrología en que podrá proponer el
de condición seca. 

En tanto no se apruebe el nuevo sistema de precios estabilizados, se
continuará utilizando los precios estabilizados vigentes. 
Artículo 345. En cada actualización del costo de compra mayorista, se
trasladará el precio de nodo para la energía, a las tarifas reguladas del
Distribuidor, de acuerdo a lo que establece el Reglamento de
Distribución.

TITULO II - FONDO DE ESTABILIZACION

Artículo 346. El objeto del Fondo de Estabilización es absorber las
diferencias, en más y en menos, entre el monto a pagar por el
Distribuidor al comprar Spot a Precios Estabilizados y la remuneración
que corresponde a los Participantes del Mercado por sus ventas Spot
valorizadas al Precio Spot horario. 

Cada Distribuidor tendrá un Fondo de Estabilización y será el responsable
de seleccionar el Banco donde depositar el Fondo y de su financiamiento
ante faltantes. 
Artículo 347. La ADME será la responsable de realizar el seguimiento de
la evolución del Fondo. Al establecer el precio estabilizado se
reconocerá al Distribuidor el costo financiero que corresponda,
considerando la tasa de costo de capital que se utilice en la fijación de
tarifas de distribución. 
Artículo 348. La ADME calculará para cada Distribuidor el desvío horario
por estabilización como su energía horaria comprada en el Mercado Spot
valorizada a la diferencia entre el precio estabilizado y el Precio Spot
nodal de la energía. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el saldo mensual de
estabilización totalizando los desvíos horarios del mes, con su signo. En
cada mes con saldo positivo, la ADME instruirá al Banco de Servicio de
Cobranza a transferir dicho saldo al Fondo de Estabilización como si
correspondiera a un acreedor más del mes. En cada mes con saldo negativo,
la ADME instruirá al Banco donde está depositado el Fondo de
Estabilización, a transferir el saldo faltante a la Cuenta MMEE del Banco
del Servicio de Cobranza. 

En el informe de Programación Estacional de Largo Plazo, la ADME incluirá
la información de evolución del Fondo en el semestre así como el estado
previsto del Fondo al inicio del siguiente semestre. Junto con cada
informe mensual del MMEE, la ADME informará la evolución del Fondo en los
meses transcurridos del período semestral de estabilización y evolución
prevista para los meses restantes. 
Artículo 349. La condición del fondo será función de su capacidad para
absorber las variaciones del costo de compra Spot real del Distribuidor
sin que resulte faltante en el mismo. Antes del comienzo de cada mes, la
ADME calculará el estado previsto en el fondo al inicio del siguiente mes
y el requerimiento para condición seca y extra seca para los meses
restantes del período de estabilización, de acuerdo a los resultados del
informe de Precios Estabilizados. 

Se considera que el Fondo está en una condición de reserva insuficiente
si no es capaz de absorber el desvío del costo de compra ante una
condición seca. Se considera que el Fondo está en una condición de
reservas excedentes si es mayor que el requerido para absorber la
condición extra seca. 

La ADME elaborará y enviará al Regulador un informe de seguimiento del
sistema de estabilización, indicando evolución de Precio Spot y compra
del Distribuidor, evolución del fondo y riesgo futuro en función de la
condición en que se encuentre el Fondo, así como una propuesta de precio
estabilizado a adoptar. 

El Regulador analizará el informe y, con el objeto de amortiguar el
impacto tarifario al inicio del siguiente semestre, podrá proponer al
Poder Ejecutivo modificar la condición a considerar para el precio
estabilizado del Distribuidor.

TITULO III - COSTOS MAYORISTAS PREVISTOS PARA UN DISTRIBUIDOR

Artículo 350. Junto con la Programación Estacional de Largo Plazo, el DNC
calculará para cada Distribuidor la compra prevista de energía como: 

a) La energía mensual que se prevé comprar de cada Contrato o Convenio 

   Interno a trasladar a tarifas. 

b) La energía Spot que se prevé comprar. 

c) El monto por ventas previstas de energía en el Mercado Spot. 

d) Los sobrecostos previstos (sobrecosto de energía) por Generación
   Forzada, exceptuando Generación Forzada por Control de Tensión por
   restricciones en su red. 

e) La suma de los cargos previstos por Servicios Auxiliares. 
Artículo 351. El DNC calculará también la compra prevista de Garantía de
Suministro (Potencia Firme) de cada Distribuidor como: 

a) la Potencia Firme a comprar de cada Contrato o Convenio Interno o
   del Servicio de Reserva Nacional a trasladar a tarifas; 

b) el saldo neto mensual previsto del Servicio Mensual de Garantía de
   Suministro. 

TITULO IV - COSTOS MAYORISTAS REALES PARA UN DISTRIBUIDOR

Artículo 352. Al finalizar cada mes, junto con el informe mensual del
MMEE, el DNC calculará los costos de compra mayoristas reales de cada
Distribuidor con la misma metodología que la establecida para calcular
los costos previstos. 

SECCION XVIII - SISTEMA DE LIQUIDACION Y COBRANZA
TITULO I - SISTEMA DE LIQUIDACION

Artículo 353. El sistema de liquidación del Mercado incluye: 

a) El sistema de mediciones comerciales. 

b) El sistema de comunicación y recolección de la información asociado. 

c) El sistema de organización, validación y mantenimiento de las Bases
   de Datos Comerciales. 

d) El sistema de software de transacciones económicas y acceso a las Bases
   de Datos Comerciales. 

TITULO II - SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL

Artículo 354. El Sistema de Medición Comercial se utilizará para las
transacciones de energía en cada nodo en que se inyecta o retira energía
de la red. 

La implementación y costo del Sistema de Medición Comercial será a cargo
de los Participantes del Mercado. 
Artículo 355. El DNC tendrá la responsabilidad de verificar que el
Sistema de Medición Comercial funcione correctamente. 

Cuando por cualquier causa la ADME no cuente con alguna información
comercial proveniente del Sistema de Medición Comercial existente, debe
completarla de acuerdo a los criterios y procedimientos para completar
datos faltantes ante fallas o errores en el sistema de mediciones
comerciales, que se establecerán en la normativa sobre el Sistema de
Medición Comercial a dictarse por el Regulador. 

Los Participantes del mercado podrán reclamar fundadamente a la ADME
sobre los valores asumidos ante errores o medición faltante, debiendo
demostrar fehacientemente que el valor asumido es incorrecto. 
Artículo 356. La normativa referida en el artículo anterior definirá los
requisitos de los medidores comerciales junto con el sistema de
comunicaciones y enlace de datos asociados, así como desarrollará en
detalle los procedimientos a través de los cuales la ADME certificará la
habilitación de los puntos de medición y supervisará el cumplimiento de
los requisitos definidos, todo ello previa realización de auditorías
técnicas.

TITULO III - BASES DE DATOS COMERCIALES

Artículo 357. La ADME tendrá la responsabilidad de recopilar, verificar,
organizar y mantener las Bases de Datos con la información requerida para
la administración del MMEE. 

De existir datos faltantes, la ADME es la responsable de completarlos, de
acuerdo a los criterios que establece el Anexo Sistema de Medición
Comercial. La ADME deberá incluir en sus informes las condiciones
registradas de datos faltantes, identificando los Participantes
responsables del incumplimiento. El Participante causante de un dato
faltante no podrá reclamar sobre los datos asumidos por la ADME. 
Artículo 358. La ADME debe organizar y mantener la Base de Datos con la
Información Comercial del Mercado con acceso abierto a los Participantes.
Dicha información debe incluir como mínimo: 

a) Precios y resultados de la operación en el Mercado Spot 

b) Precios y resultados del Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 

c) Precios resultantes de la licitación de Reserva Anual y Reserva
   Nacional. 

d) Costos, cargos y remuneraciones por Servicios Auxiliares. 

e) Información Básica del Mercado de Contratos. 

A los efectos de facilitar la toma de decisiones y garantizar la
transparencia de los mercados que administra la ADME, ésta deberá
informar al Regulador y a los Participantes del mercado los precios del
Mercado Spot previstos en el predespacho y en cada redespacho.

TITULO IV - TRANSACCIONES ECONOMICAS

Artículo 359. Las transacciones económicas se realizarán con periodicidad
mensual. 
Artículo 360. Las transacciones económicas a calcular por la ADME
incluirán las transacciones en el Mercado Spot, en el Servicio Mensual de
Garantía de Suministro y transacciones por Servicios Auxiliares, cargos
de trasmisión de los usuarios y remuneración de las empresas de
trasmisión, y la Tasa del Despacho Nacional de Cargas. 

Al finalizar cada mes, la ADME calculará el resultado de cada
Participante para cada mercado o servicio y total neto mensual, de
acuerdo a lo siguiente: 

a) El resultado mensual neto de las transacciones en el Mercado Spot. 

b) En caso de haberse programado racionamientos, los cargos y
   compensaciones que correspondan. 

c) El resultado del Servicio Mensual de Garantía de Suministro. 

d) La remuneración o cargos a pagar por Servicios Auxiliares y Servicio
   de Reserva Nacional. 

e) La Tasa del Despacho Nacional de Cargas. 

f) El resultado de reliquidaciones por reclamos, de existir. 

g) El resultado neto total, con la suma de los resultados netos
   anteriores con su signo (positivo corresponde a acreedor y negativo a
   deudor). 

h) Los cargos de trasmisión a pagar por cada usuario. 

i) El ingreso mensual de cada empresa de trasmisión, suma de los cargos
   pagados por sus usuarios. 

Para una empresa que actúe como Participante Productor y como
Participante Consumidor, como en el caso de UTE o un Comercializador de
Grandes Consumidores y de generación, se calculará la suma de su
resultado neto como Productor más su resultado neto como Consumidor. 
Artículo 361. Un Participante es deudor del MMEE si el resultado neto
mensual de sus transacciones es negativo. Por el contrario, es acreedor
del MMEE si ese resultado neto mensual es positivo. 

Las transacciones económicas del MMEE son entre deudores y acreedores,
donde todos los Participantes con resultado negativo son compradores y
deudores de todos los Participantes acreedores, que son considerados
vendedores, resultando una distribución proporcional de todas las ventas
entre todos los compradores.

TITULO V - DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS

Artículo 362. La liquidación que realiza la ADME se remitirá al Regulador
y a los Participantes en un Documento de Transacciones Económicas. El
Documento de Transacciones Económicas incluirá para cada transacción el
saldo de cada Participante y para cada Participante el saldo neto de
todas sus transacciones 

Antes del quinto día hábil de cada mes, la ADME deberá formular la
liquidación del MMEE y comunicar a los Participantes del Mercado el
Documento de Transacciones Económicas, que incluirá los resultados de la
liquidación y la descripción de la información base que la sustenta.

TITULO VI - RECLAMOS AL DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS

Artículo 363. Dentro de los quince días hábiles de recibido el Documento
de Transacciones Económicas, los Participantes del Mercado podrán
presentar reclamos a los resultados del sistema de liquidaciones y
Documento de Transacciones Económicas. Dichos reclamos deben estar
fundamentados en el Reglamento y sus Anexos. Un reclamo de un
Participante del Mercado debe identificar y justificar la liquidación que
considera es correcta según el Reglamento. 

Transcurrido el plazo indicado, los Participantes del Mercado no podrán
presentar más reclamos al Documento de Transacciones Económicas. 

Dentro de un plazo de quince días hábiles de recibido un reclamo al
Documento de Transacciones Económicas, la ADME deberá notificar su
respuesta, indicando el ajuste que corresponde a la liquidación o el
rechazo con la correspondiente fundamentación. Si el Participante
considera que la respuesta del DNC no es satisfactoria, podrá solicitar
su elevación al Directorio. 

En tanto un reclamo no es resuelto, el Participante del mercado está
obligado a pagar y sólo tiene derecho a cobrar lo que resulta del sistema
de liquidaciones. 

Una vez que un reclamo es resuelto y de ello resulta necesario ajustar
una o más liquidaciones ya realizadas, la ADME deberá incluir la
reliquidación a más tardar en las transacciones económicas del mes
siguiente al que fue resuelto el reclamo, salvo motivo debidamente
justificado en que la ADME deberá acordar con los Participantes del
mercado, el plazo en que se debe completar la reliquidación. 

TITULO VII - SERVICIO DE COBRANZA

Artículo 364. La ADME deberá emitir a cada Participante del mercado que
resulta deudor en el mismo, una nota de débito (o factura) por el total
de su saldo deudor, de acuerdo a lo que resulta del Documento de
Transacciones Económicas, que actuará como memoria de cálculo del importe
deudor. La ADME emitirá la mencionada nota o factura por cuenta y orden
de los acreedores del mercado, de forma tal que la ADME no es titular del
crédito sino que solamente gestiona la deuda. 

Al mismo tiempo, la ADME debe emitir a cada Participante del mercado
acreedor una nota de crédito por el resultado neto de sus transacciones,
de acuerdo a los resultados del Documento de Transacciones Económicas. La
ADME calculará además su factor de proporcionalidad de cobro dividiendo
su saldo acreedor por el saldo acreedor total del mercado. 
Artículo 365. La ADME implementará un sistema de cobranzas de las
transacciones fuera de contratos y servicios que administrará mediante un
Banco de primera línea designado al efecto, denominado Banco de Servicio
de Cobranza. Como parte de esta función, el Banco realizará el
seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de pago y administrará
el sistema de garantías para cubrimiento, parcial o total, de la deuda. 

Los Participantes, la ADME y los mercados de otros países que realicen
operaciones Spot deberán tener una cuenta en el Banco de Servicio de
Cobranza. 

El Banco de Servicio de Cobranza recibirá el mandato para realizar las
transferencias entre cuentas y, ante falta de pago, ejecutar las
garantías. 
Artículo 366. La cobranza se realizará a través de una cuenta denominada
Cuenta MMEE en el Banco. 

Cada deudor debe depositar en la Cuenta MMEE el monto de la factura o
nota de débito que le remite la ADME dentro del plazo previsto para
ello. 

La ADME debe dar instrucciones al Banco de Servicio de Cobranza para que
todo monto que ingresa a la Cuenta MMEE, sea transferido a las cuentas de
cada acreedor, según el factor de proporcionalidad de cobro informado en
el Documento de Transacciones Económicas y que la ADME informará al Banco
de Servicio de Cobranza. En particular, la ADME será considerada un
acreedor por el monto correspondiente a la suma de la Tasa del Despacho
Nacional de Cargas que corresponde a cada Participante.

TITULO VIII - SISTEMA DE GARANTIAS

Artículo 367. Como respaldo de las transacciones en los mercados y
servicios que administra la ADME, se establecerá un sistema de garantías
para los Participantes. Cada Participante, para ser autorizado como tal,
deberá constituir una garantía a través de un depósito de garantía, en
efectivo o carta de crédito o aval bancario de un Banco de primera línea,
cuyas características y montos resultarán de normas a dictar por el
Regulador. 
Artículo 368. Para cada Participante Consumidor, la energía que requiere
garantía se medirá con el consumo que se prevé comprar en el Mercado
Spot, o sea el consumo previsto no cubierto por los contratos previstos
vigentes, o por generación comercializada en el caso de un
Comercializador, o por Convenios Internos de UTE. 

Al solicitar su habilitación como Participante Consumidor, la ADME
calculará su compra Spot prevista para cada uno de los siguientes seis
meses a partir de la fecha del ingreso requerido. La garantía se
calculará como la suma de los dos meses con mayor compra Spot. 

El requerimiento de garantía se actualizará al comienzo de cada año con
la demanda prevista y contratos vigentes previstos, y durante el año con
el inicio de nuevos contratos (no previstos) o caída de contratos
previstos vigentes. En cada caso, la ADME calculará la compra Spot
prevista para el Participante Consumidor en cada uno de los siguientes 12
(doce) meses. La garantía se calculará como la suma de los 2 (dos) meses
con mayor compra Spot. 
Artículo 369. Para cada Participante Productor, la energía que requiere
garantía se medirá como aquella que se prevé que compre en el Mercado
Spot para el saldo de las diferencias entre la energía comprometida en
Contratos o Convenios de Suministro y la que se espere resulte despachada
para el mismo. 

Al solicitar su habilitación como Participante Productor, la ADME
calculará su compra prevista para cada uno de los siguientes seis meses a
partir de la fecha de ingreso. La garantía se calculará como la suma de
los dos meses con mayor compra prevista de energía spot. El requerimiento
de garantía se actualizará al comienzo de cada programación semestral y
durante la misma con el inicio de nuevos contratos, o por situaciones de
indisponibilidad de las unidades comprometidas en contratos por el
Participante, así como en cualquier reprogramación estacional. 

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo siguiente, la
falta de pago de un Participante Productor determinará la suspensión de
la ejecución de sus contratos en el MMEE. Durante esta suspensión, que no
podrá exceder los 2 (dos) meses, el Participante Productor se considerará
vendiendo su energía en el Mercado Spot, y su contraparte en el contrato
tendrá el derecho de adquirir la energía correspondiente en ese mercado,
independientemente de las penalidades o derechos a reclamaciones por
daños y perjuicios que establezca el contrato. Transcurrido ese plazo, el
Participante Productor perderá su habilitación como participante del
MMEE.

TITULO IX - MORA Y FALTA DE PAGO

Artículo 370. El pago por concepto de transacciones en el Mercado Spot, 
fuera de los plazos establecidos, será causal de intereses por mora. El
interés a aplicar será la tasa de costo de capital que se utilice en la
fijación de tarifas de distribución más 3 (tres) puntos porcentuales. 

Los incumplimientos reiterados de pago, la falta de depósito de la
garantía requerida, o el no reintegro de la garantía luego de su uso para
cubrir deudas serán causales de pérdida de la habilitación como
Participante del mercado. 
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