Aprobado/a por: Decreto Nº 342/001 de 28/08/2001.
   Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 342/00 por el
siguiente:
   "Artículo 17. Vencido el plazo de vigencia del certificado a que
   refiere el artículo anterior, el guardia dentro de los 180 días
   siguientes, deberá realizar el curso de actualización. De no hacerlo
   quedará automáticamente inhabilitado. Con dicho curso el guardia
   renueva su habilitación por un plazo de 3 años".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 342/000 de 28/11/2000 artículo 17.
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